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CSDJ - F11001010200020120102700ADJUNTA20140410172653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120102700ADJUNTA20140410172653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201027 00/2352 F Aprobado según acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la noticia disciplinaria contenida en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el doctor JAMES SANZ HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín. HECHOS Mediante proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso adelantado contra el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, Radicado No. 2009-01850, “para que se investigue la presunta irregularidad en que pudo incurrir el Magistrado del H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, Dr. James Sanz Herrera, por la presunta mora en el curso del CUI 050016000206200831808.” Lo anterior por cuanto la carpeta correspondiente a la investigación penal adelantada contra Robert Alexander López, por el delito de Homicidio, fue recibida en el despacho del Magistrado el 12 de marzo de 2009 y se resolvió el 30 de abril de la misma anualidad, aceptando la falta de competencia del

Juzgado Quinto Especializado de Medellín, con fundamento en lo cual remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para su reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades

y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JAMES SANZ HERRERA, se encuentra presuntamente incurso en falta disciplinaria, en razón al contenido de la compulsa de copias referida a la mora en el trámite de la actuación a su cargo, se encuentra contenido en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-. “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Para establecer el marco teórico que determinará la decisión que en el caso concreto adopte la Sala, se tendrá en cuenta el elemento “injustificadamente” presente en el tipo disciplinario contenido en la norma transcrita.

III. Caso concreto: Bajo el anterior marco conceptual, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JAMES SANZ HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en mora injustificada en el trámite de la actuación a su cargo.

Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la compulsa de copias, dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía está soportada en el hecho que el

Magistrado pudo incurrir en falta disciplinaria por la mora en el proferimiento de la decisión referida a la definición de la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra Robert Alexander López por el delito de Homicidio. Es así como al analizar los elementos de convicción allegados se advierte que efectivamente, la carpeta correspondiente a la investigación penal adelantada contra Robert Alexander López, por el delito de Homicidio, fue recibida en el despacho del Magistrado el 12 de marzo de 2009 con el fin de que se tramitara el incidente de incompetencia formulado por el Fiscal Delegado con fundamento en que la justicia especializada no resulta competente para conocer del caso, toda vez que la víctima del homicidio no tenía la condición de empleada pública. El Magistrado procedió a registrar el proyecto para la Sala de decisión el día 19 de marzo siguiente, sin embargo tan sólo fue aprobado por la Corporación la sesión llevada a cabo el 30 de abril de la misma anualidad, en la cual se decidió “PRIMERO: ACEPTAR la proposición de incompetencia efectuada en audiencia para formulación de acusación, por el Delegado Fiscal 14 Especializado de esta ciudad. En consecuencia, envíese la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, para que atendiendo las reglas de reparto, asigne la misma al Juez Penal del Circuito que corresponda, para lo de su cargo.”1 Ahora bien, el término dentro del cual se debe adoptar la decisión sobre la competencia para conocer el proceso penal se encuentra contenido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”2 Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista estrictamente objetivo el funcionario incurrió en mora, la cual se debe contabilizar desde el día 17 de marzo de 2009, fecha en la cual vencía el término para adoptar la decisión hasta el 29 de abril, esto es un lapso de veinticinco (25) días hábiles, toda vez que resulta necesario descontar el día 23 de marzo que corresponde a un lunes festivo y la semana santa que tuvo lugar entre los días 4 y 13 del año 2009. Ahora bien, de conformidad con las estadistas de producción del funcionario registradas en el SIERJU se advierte que para la fecha en que ingresó el expediente a su despacho tenía a su cargo 10 tutelas, 21 procesos con detenido y 19 sin detenido. 1 Folio 176. 2 Norma modificada por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En el mes de marzo de 2009 practicó 12 audiencias públicas y en el mes de abril de la misma anualidad 16, habiendo dictado durante el período al cual se contrae la mora 25 sentencias y 16 autos interlocutorios, para un total de

41 providencias3, lo cual implica que su promedio de producción durante la mora de 25 días tuvo un promedio de 1.46 providencias diarias, sin tener en cuenta las audiencias públicas que en el sistema oral implican una significativa inversión de tiempo. Cabe destacar la complejidad del asunto que dio origen a la investigación, la cual se desprende del tema objeto de debate procesal y de la lectura de la providencia en la que se realizó un extensivo análisis teórico. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, dando lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el derecho disciplinario, presupuestos de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria. Al respecto debe aplicarse al caso concreto la justificación derivada igualmente del precedente jurisprudencial según el cual “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez 3 Cifras que aparecen debidamente certificadas en las estadísticas obrantes en el cd incorporado al proceso.

correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”4 Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para establecer que en el caso concreto no resulta procedente la apertura de investigación disciplinaria, por lo que la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna y, en consecuencia, dispondrá el archivo definitivo del expediente. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en la compulsa de copias remitida a esta Colegiatura, por las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado en favor del doctor JAMES SANZ HERRERA, en su condición de

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1999. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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