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CSDJ - F11001010200020120102900ADJUNTA20120529074824-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120102900ADJUNTA20120529074824-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201029 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del

Cauca.

Tema: Acción popular promovida por el señor Harold

Andrés Idrobo Vidal contra El Hotel Dann Carlton MonasterioPopayán.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por el conocimiento de la Acción Popular formulada por el señor HAROLD ANDRÉS IDROBO VIDAL contra el HOTEL DANN CARLTON MONASTERIO DE POPAYÁN, a través de la cual solicita se adecuen rampas en las instalaciones de dicho establecimiento que permitan el acceso a las personas discapacitadas, a quienes por la falta de éstas se les vulneran sus derechos e intereses colectivos.1 1 Folios 5 a 10 c.o. (Escrito de demanda) 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201201029 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán (reparto), el señor HAROLD ANDRÉS IDROBO VIDAL presentó en nombre propio ACCIÓN POPULAR contra el HOTEL DANN CARLTON MONASTERIO DE POPAYÁN el 03 de febrero de 2010, mediante la cual indicó que la ciudad de Popayán es visitada por gran número de turistas, muchos de los cuales son personas que se encuentran en situación de discapacidad que no cuentan con un acceso adecuado a las instalaciones del establecimiento demandado, con lo que a su juicio se vulneran directamente los intereses y derechos colectivos de ese grupo de personas, puesto que no hay rampas de acceso a la edificación ni a las diferentes zonas de la misma, por lo que solicita el accionante que el HOTEL DANN MONASTERIO realice las obras necesarias para facilitar el acceso y la movilidad tanto en las instalaciones internas como externas de la edificación para las personas discapacitadas con cuadros de paraplejia, para garantizar así la protección de sus derechos e intereses colectivos tales como el goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público.

CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el conocimiento de la Acción Popular, ese despacho judicial mediante auto del 11 de febrero de 2010 admitió la misma, vinculándose con posterioridad en forma oficiosa a la Gobernación del Cauca, la Corporación de Turismo del Cauca S.A, al EstadoMinisterio de Cultura y al Consejo de Monumentos Seccional Cauca. Seguidamente mediante auto del 06 de octubre de 2010, esa instancia judicial indicó que no era competente para continuar con el trámite de la acción popular en razón a que dentro 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201029 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN del trámite procesal se habían vinculado otras partes, por lo que consideró que con ello perdió la competencia para conocer del asunto, diciendo: “Con esta información obtenida con posterioridad a la admisión de la demanda, avizora el despacho que la entidad accionada no es la única posible responsable de la vulneración alegada en la demanda, pues su actuar no es autónomo sino que depende de la autorización y del accionar de otras entidades, razón por la cual se ordena integrar el Litisconsorcio necesario con las entidades ya aludidas (…) (…) Así las cosas y a pesar de que en un principio este despacho entendió su competencia para tramitar la presente acción popular, resulta evidente con la información allegada con posterioridad a su admisión, que la jurisdicción competente para tramitarla es la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto que es juez natural de los actos y omisiones de la administración pública, cosa que así declarará”.2

Bajo esos argumentos declaró su falta de competencia para continuar tramitando la acción popular, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de

Popayán, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, quien emitió auto el 22 de septiembre de 2011 en el cual adujo su falta de competencia para conocer el referido proceso, de conformidad por lo consagrado en la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 57 dice: “Artículo 57: El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del Nivel Nacional…” 3Sic La respectiva norma establece la carencia de competencia del Juez Administrativo para continuar con el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a que en la presente acción se encuentra vinculado en calidad de accionado EL MINISTERIO DE CULTURA, quien tiene la calidad de entidad de Nivel Nacional. 2 Folio 181 c.o 3 Folio 191 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN En atención al referido proceso normativo, será competente para conocer del presente proceso el H. Tribunal Contencioso Administrativo, por tal motivo ante el carácter personal de la norma y el carácter de orden público de inmediato cumplimiento de la misma, deberá remitirse el presente proceso a la referida Corporación para lo de su competencia.”4

Bajo esos argumentos esa instancia judicial consideró que no tenía competencia para

conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, por ser de su competencia. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Una vez recibido el proceso de la acción popular por esa instancia judicial, mediante decisión del 06 de octubre de 2011, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, indicando que frente a lo manifestado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán no era consistente haber manifestado su falta de competencia en razón a la posterior vinculación de otras entidades, puesto que la Ley 472 de 1998 que regula de manera expresa el procedimiento de la acción popular, no indica que la competencia deba variarse una vez iniciado el proceso, por lo que a su vez manifestó: “Sobre el particular considera el Despacho que la Ley 472 de 1998 no previó en manera alguna la alteración de la competencia para el conocimiento de las acciones populares en curso y lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010 en cuanto a dichas acciones, tiene aplicación para los asuntos iniciados con posterioridad a su vigencia, en virtud del efecto inmediato y a futuro que revisten las normas procesales por regla general, además de que la citada norma no estableció expresamente que frente a las acciones populares en curso variara en forma alguna la competencia para tramitar el proceso.”5 Así las cosas ese despacho judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto de competencia. 4 Folio 191 c.o. 5 Folio 195 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Discuten la competencia el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en cuanto al conocimiento de la acción popular promovida por el señor HAROLD ANDRÉS IDROBO VIDAL obrando en nombre propio contra el HOTEL DANN MONASTERIO DE POPAYÁN, mediante la cual solicitó se ordene a ese establecimiento adecuar la construcción de la edificación de tal manera que tanto los accesos externos como internos de la misma permitan a las personas que tienen algún tipo de discapacidad motora, poder desplazarse adecuadamente dentro de las instalaciones. Lo anterior teniendo en cuenta que a la ciudad de Popayán por estar considerada como patrimonio histórico y religioso llegan continuamente gran cantidad de turistas, muchos de los cuales se encuentran en situación de discapacidad y cuando desean

acudir a los servicios del Hotel no pueden hacer uso adecuado del mismo ya que éste no cuenta con rampas en sus instalaciones, lo que les impide la normal movilización en la edificación, por lo que según el demandante se vulneran directamente sus derechos e interese colectivos. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Se establece entonces, en el presente caso que lo que pretende el actor al invocar la acción popular es que se obligue al demandado a realizar la adecuación arquitectónica a las instalaciones externas e internas de la edificación donde funciona el Hotel Dann Monasterio de Popayán para facilitar el acceso y la movilidad dentro de las mismas a las personas que sufren situaciones de discapacidad motriz.

Si bien es de tener en cuenta que la acción popular se adelantó inicialmente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, contra el Hotel Dann Monasterio de Popayán, vinculando posteriormente a la Gobernación del Cauca, la Corporación de Turismo del Cauca, la NaciónMinisterio de Cultura y el Consejo de Monumentos Seccional Cauca, atendiendo a que la edificación en la que estaba funcionando el Hotel no era propiedad de los administradores del mismo, sino de la Gobernación del Cauca, por ser la edificación considerada un bien de interés cultural, declarado monumento nacional mediante Decreto 2248 de 1996.

Una vez decretada la vinculación de las citadas entidades, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de la acción popular, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos de Popayán, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo, quien igualmente argumentó su falta de competencia, y con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1395 de 2010 ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo, instancia judicial que indicó que el fundamento legal de esa remisión no era aplicable al caso, puesto que dicha Ley sólo tenía aplicación para asuntos que surgieran con posterioridad a su promulgación, es decir el 12 de julio de 2010, por lo que no era procedente asignarle el conocimiento de ese asunto. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Es evidente que la acción popular impetrada fue dirigida contra el Hotel Dann Carlton Monasterio, entidad de carácter privado representada legalmente por Ana Milena Velasco Caicedo y es de dicha entidad de quien el actor reclama el cese de la afectación a derechos e intereses colectivos, independientemente que por las circunstancias específicas del caso se hubiesen vinculado al proceso a otras entidades, lo que no conlleva a variar la órbita de competencia del funcionario judicial a quien le correspondió su conocimiento.

Por lo tanto es a la parte demandada a quien se le exige el cumplimiento de la orden que emita el juez de conocimiento de la presente acción popular de ser decididas las pretensiones a favor del demandante que permitan el fácil acceso y movilidad de las personas que sufren situaciones de discapacidad evitando así la afectación de intereses y derechos colectivos, es así que tratándose en este caso de una entidad privada de carácter netamente particular quien debe asumir el conocimiento de la acción popular es la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta lo que al efecto consagró la Ley 472 de 1998 que reglamenta el ejercicio de este tipo de acciones, cuando señaló en su artículo 15 que: “Artículo 15 Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Con fundamento en lo ya esbozado y de acuerdo a lo consagrado en la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, se colige que el conocimiento del presente asunto 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, a donde se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, declarando que la competencia para conocer de la acción popular promovida por el señor HAROLD ANDRÉS IDROBO VIDAL contra el HOTEL DANN CARLTON MONASTERIO DE POPAYÁN, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. Segundo.- REMÍTASE COPIA de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada(E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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