CSDJ - F11001010200020120103000ADJUNTA20120601110639-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120103000ADJUNTA20120601110639-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201030 00/1763C Aprobado según Acta N° 046 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Quinto Administrativo y el Juzgado 1º Laboral, ambos del Circuito de Neiva, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado por el señor JOSÉ EDISON RIVERA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. HECHOS El señor JOSÉ EDISON RIVERA, por intermedio de apoderado, instauró ante el Juez Administrativo del Circuito de Neiva –repartodemanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO generado con ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud de reliquidación impetrada al INSTITUTO 1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa DE SEGUROS SOCIALES el día 19 de Agosto de 2.011 y con el que se NEGÓ la RELIQUIDACIÓN de la Pensión de Vejez que percibe mi poderdante, conforme al Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD del ACTO FICTO acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN de la Pensión Vitalicia de Vejez que percibe mi poderdante JOSÉ EDISON RIVERA, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios; lo anterior por ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…).”.(Sic para lo trascrito, fls. 3 a 37 c.o.). El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante tenía derecho al régimen de transición pensional, por cuanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad; del mismo modo, que a través de la Resolución No. 556 de 1 de febrero de 2006, se ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supeditando su causación hasta la demostración del retiro definitivo del servicio público. Sostiene que radicó el 19 de agosto de 2011 ante la entidad demandada, la petición de reliquidación de la prestación percibida, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
POSICIÓN DEL JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA 2 de 11
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa El Estrado judicial antes referido, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, luego de admitida la demanda, por proveído adiado del 16 de marzo de 2012, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda e igualmente adujo no tener competencia para conocer del caso, bajo el argumento que el trabajador tenía la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como conductor del despacho del Gobernador, siendo empleador el Departamento del Huila. Sostuvo que lo expuesto fue con base en un asunto de seguridad social integral, de conformidad con las reformas al Código Procesal del Trabajo – Leyes 362 de
1997 y 712 de 2001, y la actual orientación jurisprudencial. POSICIÓN DEL JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, a quien por reparto le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 16 de abril de 2012, donde rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que “Por disposición expresa del artículo 2 del C.P.L., a la jurisdicción del Trabajo únicamente se le atribuyó la resolución de conflictos atinentes a la prestación del servicio de la Seguridad Social Integral, situación que no acontece en el asunto bajo examen, en donde el demandante al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está excluido de su aplicación. Ahora por ser el actor un funcionario público su pensión se reconoce con arreglo a la Ley 31 de 1985, y el Juez natural para la solución del reajuste de su pensión son los jueces Administrativos, por lo expuesto se niega el conocimiento del presente proceso y se constituye un conflicto negativo de competencia…” (sic a todo lo transcrito) (fl. 75 y 76). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y por ende, le corresponde a esta Colegiatura resolver el conflicto así suscitado. En relación con el conflicto planteado se debe tener en cuenta que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa El objeto del presente conflicto radica en determinar a cúal jurisdicción compete el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor JOSÉ EDISON RIVERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener la nulidad de un acto ficto o presunto, por medio del cual se le reconoció, liquidó y ordenó pagar la pensión de vejez, en el año 2006 y se le negó en el 2011 la reliquidación de la pensión de jubilación al señor antes citado, ex trabajador del Departamento del Huila, cuya labor era la de Conductor dependiente del Despacho del Gobernador del Huila, al considerar que no se le ha resuelto nada respecto de la petición de reliquidación, configurándose en su sentir
el silencio administrativo negativo. Finalmente, depreca que se ordene al I.S.S, le liquide y pague a su favor, las diferencias entre lo que se ha venido pagando a éste último de conformidad con la resolución 7852 del 5 de noviembre de 2009 y lo que le ordene pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, así como que le reliquide la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con fundamento en el régimen de transición. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la
Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia, se tiene que
el demandante solicita se le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales y con el 75% de la totalidad de los mismos, efectiva a partir de cuando el mismo adquirió el status y de conformidad con la Ley 33 de 1985. Al respecto se tiene de los elementos probatorios allegados, muestran que el accionante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, como se colige de la Resolución No. 556 del 1 de febrero de 2006, a la cual hace alusión el demandante en su demanda. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso ya se encontraba definida la situación del demandante, siendo reconocida la pensión de jubilación por vejez con fundamento a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma anterior a la Ley 100 de 1993. De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del 7 de 11 República de Colombia
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, o en otra norma que expresamente así lo disponga. Está suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo y 279
de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta,
más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral. Por lo tanto, como en este caso el pretendido derecho al reajuste de la pensión mensual de jubilación por vejez, se sustenta en el régimen especial contenido en la Ley 33 de 1985, cuyas disposiciones el demandante alega aplicable, y el mismo no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. Ahora bien, concluyendo que el demandante en este evento goza del régimen de transición preceptuado en la Ley 100 de 1993, al haber obtenido su reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 disposición aplicable corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE 9 de 11
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa PRIEMRO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ EDISON RIVERA, en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al primero de los citados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrada Magistrado 10 de 11
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil once (2011) 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201201030 00/1763C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201030 00 Aprobado en Sala No. 46 del 30 de mayo de 2012 Con el debido respeto ACLARO VOTO, para significar que la suscrita, a partir del proveído del 21 de julio de 2011, emitido dentro del radicado 110010102000201101797, varió su postura anterior referida a que los asuntos concernientes a los regímenes de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se enviaban en su totalidad a la justicia contenciosa, para en su lugar, remitirlos a la justicia ordinaria, o a la contenciosa, dependiendo de la condición del demandante de trabajador
oficial o empleado publico, respectivamente. Como en el caso presente el demandante ostentaba la condición de empleado público dada su calidad de conductor al servicio de la Gobernación del Huila, es esta la razón para compartir el envío del asunto a la justicia contenciosa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se envían a Secretaría, para lo pertinente, 3 cuadernos con 77, 15 y 15 fs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 12 de 11