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CSDJ - F11001010200020120103100ADJUNTA20120601100957-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120103100ADJUNTA20120601100957-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2.012).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201031 00 /1762C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y la Justicia Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Mixta, de la misma ciudad, con base en la demanda ejecutiva incoada por el señor ANDRÉS FELIPE SILVA OSPINA contra el HOSPITAL

ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E.

HECHOS El señor ANDRÉS FELIPE SILVA OSPINA, en condición de administrador y propietario de la empresa PC’S Y PORTÁTILES CALI, interpuso demanda ejecutiva en contra de la E.S.E en mención, ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Cali, el día 06 de Agosto de 2011, con el fin de provocar se libre mandamiento de pago de algunas facturas cambiarias adeudadas (fls 1 a 18 c.o) por parte del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO por concepto de elementos de cómputo. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, con radicado No.

76001-40-03-030-2011-00584-00, correspondió conocer inicialmente al Juzgado 30º Civil Municipal de Cali, el cual por auto del 14 de Septiembre de 2011 la rechazó de 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201031 00 /1762C

Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena plano por falta de competencia, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los Juzgados Laborales de esa ciudad.

El 26 de Septiembre de 2011, le correspondió conocer del asunto por reparto al Juzgado 13º Laboral de Cali, el cual mediante auto interlocutorio No. 3935 del 1º de noviembre de 2011 se declara incompetente para conocer del proceso ejecutivo iniciado, en razón a que las facturas cambiarias de compraventa del presente caso, allegadas como título ejecutivo, no provienen de una relación de trabajo ni contienen una obligación propia del Sistema de Seguridad Social en Salud de cara con su contenido. Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia, para el Juzgado en mención que los títulos arrimados al plenario, cumplen los cánones indicados en el título III del Código de Comercio en su artículo 772 y siguientes; por último solicita el Juzgado 13º Laboral de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se sirva dirimir el conflicto de competencias planteado.

El 17 de Febrero de 2012, mediante auto No. 043, La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pronunció frente al conflicto de competencias trabado entre el Juzgado 30º Civil Municipal de Cali y el Juzgado 13º Laboral del Circuito, resolviendo no considerarse a pesar de que la competencia normalmente se dirime asignando el asunto a uno de los jueces que entran en conflicto, puede suceder que un tercer Juez sea el competente, razón por la cual remitió el asunto al Juez Administrativo de la ciudad de Cali. El 01 de Marzo de 2012, mediante auto No. 00129, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, determinó que en el presente caso la obligación que se pretende ejecutar no se deriva de un contrato estatal, pues el título ejecutivo se deriva de títulos valores, los cuales tienen una entidad propia y ajena al Contrato Estatal, en razón a que se rigen por disposiciones del Código de Comercio, siendo la jurisdicción competente la ordinaria y finalmente considera que el conflicto entre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali_ Sala Mixta y ese despacho, debe ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

Sala Plena

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134 B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de pagos adeudados por concepto de equipos y enseres de cómputo a un particular por parte de la E.S.E ISAÍAS DUARTE CANCINO, obligaciones que constan

en títulos valores. Es decir, en términos del artículo 488 del C.P.C. se está frente a un título ejecutivo, pudiendo por tanto, acudir a la demanda ejecutiva. Basta agregar, que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201031 00 /1762C

Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción,

inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201031 00 /1762C

Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales.

Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso

1 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.

Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado 30º Civil Municipal de Cali, para que asuma la competencia.

RESUELVE: 1.- DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 30º Civil Municipal de Cali, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2.- REMITIR el expediente al Juzgado 30º Civil Municipal de Cali y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 13º Laboral de Cali ,a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali para su conocimiento. 3.- ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

Sala Plena

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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