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CSDJ - F11001010200020120103200ADJUNTA20120522064832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120103200ADJUNTA20120522064832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve de mayo de dos mil doce Proyecto registrado el ocho de mayo de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201201032 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda denulidad y restablecimiento del derechopresentada mediante apoderado judicial por el señor Luis Hernán Caicedo Castro contra la E.S.E, ANTONIO NARIÑO. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor Luis Hernán Caicedo Castro, promovió ante el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño E.S.E., pretendiendo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 921 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la restructuración de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con supresión de algunos cargos, como el del actor. - Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la restructuración de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con supresión del cargo de auxiliar de servicios

asistenciales, código 4056, grado 21 desempeñado por el actor. - Oficio radicado ESEAN-RH-890-07, por medio del cual el gerente de la E.S.E Antonio Nariño liquida y ordena pagar en favor de la actora una indemnización por retiro del servicio, en virtud de la supresión del cargo. - Resolución No. 3054 del 22 de mayo de 2007, de la Gerencia de la E.S.E Antonio Nariño por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución No. 1530 del 30 de abril de 2007. - Resolución No. 1013 del 30 de abril de 2007, de la Gerencia de la E.S.E Antonio Nariño por medio de la cual se reconoce y se ordena pagar a favor de la actora las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo. - Resolución No. 2537 del 22 de mayo de 2007, de la Gerencia de la E.S.E Antonio Nariño, por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución No. 1013 del 30 de abril de 2007. - Oficio ESEAN-GG-1009, fechado el 23 de julio de 2007, de la Gerencia de la E.S.E Antonio Nariño, por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de reintegro de la actora a la E.S.E Antonio Nariño y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados a la fecha de su retiro del servicio y los que se causaren. A título de restablecimiento del derecho se pretende: - Ordenar a la E.S.E Antonio Nariño reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría.

  • Condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de pagar desde su incorporación a la E.S.E Antonio Nariño, es decir, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta la fecha de retiro del cargo, es decir, el 31 de marzo de 2007. - Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio, es decir, 31 de marzo de 2007 hasta la fecha de su reintegro al cargo. - Condenar a la E.S.E Antonio Nariño al pago de los demás “haberes laborales legales y convencionales”, dejados de pagar desde su incorporación a esa Empresa Social del Estado, hasta la fecha de retiro del servicio.

Así mismo, se solicitó en la demanda, que para todos los efectos se considerara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, durante el tiempo de su desvinculación de la entidad demandada y hasta cuando sea reintegrado. DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, consideró que la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral exponiendo: “Este despacho ha venido admitiendo procesos como el presente, porque siempre ha considerado que es el Juez de los empleados públicos a quienes corresponde determinar si a estos se les aplica la Convención Colectiva, dada la situación especial que se presentó al variar su tipo de vinculación, y no al Juez de los Trabajadores Oficiales analizar la situación en relación con los Empleados Públicos, habida cuenta que si bien dejaron de ser Trabajadores Oficiales, la

Convención Colectiva sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo. No obstante, tan fuertes resultan unos argumentos como otros, y la verdad es que no existe unanimidad en la materia, aunque parece que la tendencia apunta hacía la jurisdicción ordinaria. Considera el despacho válidas las argumentaciones proferidas por el apoderado, razón por la cual y toda vez que la competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y sabido que en esta distribución no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos dada la abundancia de jurisdicciones que en un momento dado pueden conocer de asuntos como el presente, donde su complejidad viene dada por la variación del tipo de entidad que trajo aparejado el tipo de vinculación laboral.”1 Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, promovió la colisión de competencias propuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del mismo Circuito, al considerar lo siguiente: “Cierto es que en virtud de la escisión de la Vicepresidencia de Servicios de Salud del I.S.S., los trabajadores adscritos a ésta pasaron automáticamente a la planta de personal de la E.S.E ANTONIO NARIÑO cuya naturaleza jurídica es totalmente diferente, operando un cambio en la calidad de servidores, es decir, en términos generales pasaron en su mayoría, de trabajadores oficiales a empleados públicos, 1Fol. 236 C. Anexo 1

cuyos conflictos son dirimidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien es cierto, el asunto en litis está derivado de manera indirecta de un contrato de trabajo, éste existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la demandante, y esa entidad no fue llamada a juicio. Aunque no puede desconocerse que los trabajadores pasaron a la planta de personal de la E.S.E. sin solución de continuidad, ello no implica que se puedan desconocerse (sic) las disposiciones legales y constitucionales que existen respecto de la clasificación de los servidores públicos, de las cuales se deriva que la vinculación de los empleados públicos sea de carácter legal y reglamentario y no a través de un contrato de trabajo.”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política3 y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del mismo Circuito. 2Fols. 1562 y 1563 C. Anexo 4 3 Art. 256 C.N: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 4 Art. 112 Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoada por el apoderado judicial del señor Luis Hernán Caicedo Castro contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño E.S.E. Decisión del caso. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por el apoderado del mencionado señor, contra la E.S.E. Antonio Nariño, se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones del actor, su origen y las normas legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que el señor Caicedo Castro, demandó la E.S.E Antonio Nariño, para que entre otras, le reconozca la prestaciones laborales a las que considera tener derecho, por haber sido trabajador oficial del ISS afiliado al sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, es decir, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre aquellos el 31 de octubre de 2001, y porque en tal condición pasó sin solución de continuidad a la E.S.E

ANTONIO NARIÑO.

Pues bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral 1º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y cuyo tenor literal se transcribe: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Sobre el tema, la Sala ha venido sosteniendo: “…por lo que resulta claro que el demandante viene de ostentar la condición de empleado público y, en tales circunstancias, aún si la vinculación inicial hubiese sido mediante contrato de trabajo, el demandante adquirió la condición de empleado público, por mandado de la ley, sin que nadie, y ni siquiera la voluntad de las partes puedan mutar tal naturaleza, aspecto, como quedó visto,

es el del exclusivo resorte del legislador.”5 Es claro, entonces, que lo pretendido por el demandante se consolida en su última condición de empleado pública y frente a una entidad pública, respecto de unos actos administrativos suyos, pero pide se le apliquen igualmente unos beneficios de la convención colectiva. En efecto, teniendo en cuenta que el vínculo laboral del actorcambió, y que en tal virtud, el último ostentado fue el de empleado público, la competencia corresponde entonces a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 5Radicado No. 110010102000200702901 00 del 19 de febrero 2008 M.P. Temístocles Ortega Narváez pues adicionalmente la ley 1107 de 2006 por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, le atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias originadas en las actuaciones de las entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas. Prima facie, podría interpretarse que por el hecho de estar solicitando los beneficios de una convención colectiva que dice haber tenido con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se trata de un asunto atinente a un trabajador oficial, no obstante, la condición que adquirió a partir de junio de 2003 por quedar vinculado a la ESE, subsume como vigencia última aquella agotada y suplida por la nueva condición. Precisamente al respecto dijo la Corte Constitucional en Sentencia C314 de 2004: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos – los que antes

han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos. Por otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación. (…) Los argumentos de la Sentencia, aunados a los que en esta oportunidad se consignan, permiten concluir que el cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. (…) En la Sentencia C-262 de 1995, citada previamente, la Corte recordó que la redefinición del régimen laboral de los empleados públicos, decretada en el marco de una reestructuración administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos

conforme a leyes preexistentes, pues tal prohibición deviene directamente del texto constitucional, texto que cualquier procedimiento jurídico debe respetar (…)” En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, siempre que hayan entidades públicas comprometidas en el asunto y la última relación jurídica sea la de empleado público es indiscutible la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que con anterioridad existiera un vínculo diferente, pues aquel se mutó a una nueva condición que involucró a la parte demandante, demandada y juez natural de la controversia. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Luis Hernán Caicedo Castro contra la E.S.E. Antonio Nariño, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para su conocimiento.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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