CSDJ - F11001010200020120103300ADJUNTA20120518094338-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120103300ADJUNTA20120518094338-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CAMBIO DE RADICACIÓN/procede por circunstancias ajenas al proceso, a diferencia de los impedimentos que obedecen a circunstancias internas del funcionario y las partes. No procede el cambio de radicación simplemente porque el abogado a investigar resida en sea distinta a la del Consejo Seccional que lo investiga, para ello se han previsto figuras como la comisión y la designación de defensores de confianza u oficiosos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201201033-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la abogada ANGÉLICA MARÍA ARMENTA ARIZA, de cambio de radicación del proceso disciplinario número 20102169 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La abogada ANGÉLICA MARÍA ARMENTA ARIZA, presentó escrito en el cual solicita de cambio de radicación del proceso disciplinario número 2010-2169 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201201033-00 2 2.-Refiere que el origen del proceso, tiene que ver con la defensa que venía adelantando del ciudadano GUILLERMO CEREN VILLORINA ante la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, donde había logrado la detención domiciliaria de su cliente, quien se trasladó a Turbo-Antioquia. Manifiesta que sin consulta previa su mandante solicitó y le fue conferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Turbo, permiso para laborar, lo cual le fue comunicada vía celular por quien se identificó como el Secretario del Juzgado; como no fue consultada sobre el tema, airadamente respondió la llamada indcando que ese juzgado no tenía competencia para haber asumido tal determinación, más cuando el asunto se tramitaba por Ley 600 de 2000, donde la competencia radicaba en la Fiscalía, en el mismo sentido sostuvo nueva conversación telefónica y finalmente renunció al poder dadas las actuaciones unilaterales de su mandante y otros desacuerdos. 3.- Refiere que por estos hechos se inició la actuación disciplinaria cuyo cambio de radicación hoy solicita, fundada en que su domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, sin posibilidades económicas de trasladarse a Medellín a ejercer su defensa adecuadamente, ni de contratar un abogado en dicha ciudad, los testigos igualmente residen en esta ciudad, y finalmente el procedimiento es oral lo cual reclama su presencia y la de los testigos de manera personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201201033-00 3 2.- Del caso concreto. De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición de cambio de radicación presentada por la abogada ANGÉLICA MARÍA ARMENTA ARIZA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación
podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Recuerda la Sala, que la figura del cambio de radicación constituye una alteración de la competencia de un proceso por causas externas al mismo, diferentes a aquellas que dan lugar a las figuras de los impedimentos y recusaciones que son eminentemente internas, dadas las condiciones de las partes o sujetos procesales; las cuales tienen en común la posible afectación de la imparcialidad del funcionario y la marcha normal y decisión en estricto derecho del asunto; es por ello que con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en caso similar había dejado sentado: “Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201201033-00 4 “La causal invocada por la aquejada en el presente asunto se centra en que ella reside en la ciudad de Medellín y el proceso disciplinario adelantado en su contra se está tramitando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ubicado en la ciudad de Bogotá, impidiendo la ubicación geográfica de la investigación, su desplazamiento y el de su defensor de confianza para atender sus intereses en la actuación, debido al costo económico que representa, hecho que en si mismo esta superioridad no advierte como una causal sustantiva que afecte las garantías procesales, mucho más si se considera que el acopio probatorio debe realizarse en esta jurisdicción, en tanto en esta zona del país ocurrieron los hechos objeto de reclamo disciplinario. “Así mismo, las causales expresadas en la normatividad citada son taxativas, sin que permitan valoraciones exógenas como las propuestas por la aquejada, las cuales tampoco conllevan factores de orden público, imparcialidad ó independencia de la administración de justicia que presuntamente amenacen o desconozcan el derecho fundamental del debido proceso. “Conforme con las anotaciones realizadas en precedencia, ésta Colegiatura no puede desconocer el sentido literal del artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para hacer una interpretación extensiva por motivos ajenos a los que de manera expresa preestablece la citada preceptiva, pues estaría vulnerando
principios tales como el de legalidad y del juez natural. “Sin que ello implique naturalmente, que a pesar de lo anteriormente expresado y lo normado por el artículo 46 reseñado, no puedan tenerse en cuenta algunas condiciones especiales para realizar el cambio de radicación de proceso disciplinario cuando a ello hubiere lugar, como por ejemplo la condición de madre cabeza de familia de la investigada, la cual gozaría de especial protección constitucional, si hubiere sido acreditada al menos de manera sumaria por la investigada, pero como quiera que ella no demostró ninguna de las razones que manifestó como sustento de su solicitud, no es viable en este caso particular, conceder la petición de la abogada CASTRO ANAYA, bajo dichas consideraciones. “Adicionalmente, debe destacarse que la disciplinada debe hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance a fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa; como por ejemplo, solicitar se comisione a la autoridad competente la notificación de aquellas decisiones que deban surtirse personalmente, designar un defensor de confianza en la ciudad de Bogotá, que asista a las diligencias a las que ella no pueda concurrir, y en caso de no poder costearlo, comunicarse con el defensor de oficio que le nombre la Sala disciplinaria a cargo de su proceso a fin de asegurar que el profesional obtenga toda la información y documental necesaria para ejercer su defensa de la mejor manera posible.”1 En efecto, no se advierte la ocurrencia de circunstancias que atenten contra la imparcialidad del funcionario ni condicionamiento alguno que trastoque el ejercicio de 1 Auto del 8 de octubre de 2009, radicado 110011102000 200806134 01; en el mismo
sentido, 270011102000 200900065 01, auto del 10 de diciembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201201033-00 5 la autonomía funcional de la Sala a quo de turno, y la Ley 1123 de 2007, previó figuras como las de las pruebas por comisionado, y aún la defensa de oficio si tal es la situación, de cara a las condiciones económicas de la abogada allí investigada, de modo que las garantías que presumiblemente se pueden ver afectadas, se encuentran resguardadas por medio de los mecanismos procesales pertinentes. En tales condiciones, se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y se ordenará el envío inmediato de esta actuación con destino al proceso radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el No. 2010-2169, para su respectiva incorporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por la abogada ANGÉLICA MARÍA ARMENTA ARIZA, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, envíese la actuación con destino al proceso radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el No. 2010-2169, para su respectiva incorporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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Radicado No. 110010102000201201033-00 6 Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc