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CSDJ - F11001010200020120103400ADJUNTA20120518091747-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120103400ADJUNTA20120518091747-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALCIDES VÉLEZ GALLEGO contra

EL MUNICIPIO DE ANZÁ.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201034-00 (4248-13) Aprobada según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ ALCIDES VÉLEZ GALLEGO contra

EL MUNICIPIO DE ANZÁ.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- El señor JOSÉ ALCIDES VÉLEZ GALLEGO a través de apoderado formuló demanda laboral contra el MUNICIPIO DE ANZÁ, para que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2008, para lo cual advirtió que ejecutó actividades de recolección de basuras, de material de playa, gravilla para sostenimiento de obras públicas. Por lo anterior, referenció en el acápite de pretensiones que el contrato de trabajo no tuvo plazo de duración; que el mismo fue terminado unilateralmente sin justa causa, por un accidente de trabajo que sufrió. Que el municipio no afilió al actor al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, considera que tiene derecho al pago de las acreencias laborales generadas por el tiempo de servicio devengado, el pago de la sanción legal por su no pago oportuno e indemnización por despido injusto entre otros. En igual sentido, solicitó el pago de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 25 de febrero de 2008 (fl. 1 – 31 del c. o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, quien mediante previo conocimiento e impulso procesal el 27 de octubre de 2011, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada denominadas

“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, LEGALIDAD DE LA

TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, PAGO TOTAL DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES”.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, y llegó en trámite de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien mediante auto del 6 de marzo de 2012, consideró que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer del asunto en litigio al indicar: “… en sentir de la Sala por sí solas no permiten concluir que el señor VÉLEZ GALLEGO estaba dedicado a actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, ya que, la de recolección de basuras, propiamente constituye un servicio público y la de recolección de materiales, solo se acredita que era para el relleno sanitario, pero no se demuestra dentro del plenario, que el destino que tuvieran dichos materiales era para la construcción y sostenimiento de obra pública. Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador oficial, sino que se lleve a cabo en una obra pública, siendo necesario demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino también el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento.”. Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo, y ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgados Administrativos (reparto), para lo de su competencia (fl. 213-228 del c.o.) 3.- El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, quien mediante auto del 18 de abril de 2012, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) verificado el expediente se observa que la pretensión principal del demandante

es el reconocimiento de la vinculación laboral del demandante a la entidad demandada como Trabajador Oficial y la condena al pago de seguridad social y prestaciones. Dicha solicitud tiene como fundamento una serie de órdenes de servicio en las que se ordena al demandante a realizar una serie de actos y se le adjudica el pago de una contraprestación por el cumplimiento de dichas órdenes, las cuales son visibles a folio 1 a 8 del expediente. Para dilucidar los asuntos concernientes a la competencia para el conocimiento de los asuntos laborales por el carácter de Trabajador Oficial, es necesario estudiar la normatividad y jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de las funciones del trabajador oficial y su incidencia en los estamentos procesales. Según el artículo 4° Ibídem, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral versa sobre proceso que rigen en torno a la existencia de un Contrato de Trabajo, el cual se presume cuando existen los tres elementos esenciales: Prestación personal del servicio, retribución proporcional al trabajo realizado y subordinación. (…) Por lo tanto, en principio, el asunto correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si se hace lectura rápida del artículo antes enunciado. Sin embargo, el caso en cuestión reviste una característica que rodea a la pretensión inicial y lleva al despacho a considerar que el conocimiento del caso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en realidad se tramitó, el hecho de que la relación que subyace no es una relación regida por cánones estatutarios propios de la entidad, sino por las órdenes de servicios allegadas a la demanda, por lo tanto no cabría la resolución del conflicto

en sede de este despacho ya que no hay acto administrativo o normativa municipal que regule dicha relación, (…)”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor JOSÉ ALCIDES VÉLEZ GALLEGO presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ANZÁ, para que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2006 al 26 de febrero de 2008, para lo cual advirtió que ejecutó actividades de recolección de basuras, de material de playa, gravilla para sostenimiento de obras públicas.

Por lo anterior, considera que tiene derecho al pago de las acreencias laborales generadas por el tiempo de servicio devengado, el pago de la sanción legal por su no pago oportuno e indemnización por despido injusto entre otros. En igual sentido, solicitó el pago de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 25 de febrero de 2008. Como primera medida de estudio, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo ,

en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ Véase como la norma precedente, excluye las relaciones laborales que se desprendan de un contrato de trabajo, y de lo obrante en las pretensiones de la demanda, se tiene que el actor busca el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo. Es así, que en el sub lite se observa que la pretensión principal es la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud de las órdenes de trabajo desarrolladas por el demandante para el ente municipal, en razón a actividades que desarrolló como: recolección de basuras, de material de playa, gravilla para sostenimiento de obras públicas, laborales que a juicio del demandante, son propias de un trabajador oficial. Así las cosas, observa la Sala que en el acápite de la demanda denominado “Pretensiones”, se desprenden que el reconocimiento que busca el actor es la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, como bien se desprende de la demanda como se observa a folio 24 del cuaderno original de la acción, en sus numerales cuarto y quinto de la demanda. Por lo anterior, el juez de conocimiento del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de lo laboral, toda vez que la pretensión principal está enmarcada en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, situación que sin lugar a dudas abre paso al reconocimiento y estudio de las demás pretensiones. En este orden de ideas, se tiene que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de

2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En suma, el presente conflicto se dirimirá asignándole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, el conocimiento de la acción incoada por el actor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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