CSDJ - F11001010200020120103500ADJUNTA20120912095733-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120103500ADJUNTA20120912095733-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: catorce de agosto de dos mil doce Radicación No. 110010102000201201035 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver si se abre o no investigación disciplinaria contra los doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ y WILLIAM EDUARDO ROMERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso No. 25290610142020098000901. HECHOS El señor Omerly Mayuza Prada, a través de derecho de petición, solicitó investigar disciplinariamente al juez que dentro del proceso penal Radicado bajo el número 25290-610142020098000901, le dictó sentencia condenatoria por delito de extorción. Si bien la queja aparece dirigida al entonces Ministro del Interior y de Justicia1, el escrito fue recepcionado directamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 5 de abril de 20112. Mediante auto del 13 de mayo3, la magistrada sustanciadora, antes de avocar el conocimiento del asunto, dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Mayuza Prada, con el fin de verificar qué funcionarios
conocieron del proceso penal referenciado en primera y segunda instancia, aparte de procurarse una visión un tanto más descriptiva acerca de los motivos concretos de la inconformidad del denunciante. La queja. Solicitó el señor Omerly Mayuza Prada, mediante memorial del 22 de febrero de 2011, recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, que se revise su caso como quiera que, cometió el delito de extorsión en el grado de tentativa, y en razón de ello fue condenado en primera instancia a la pena de 22 meses de prisión, incluida la rebaja del 50% por allanamiento a cargos. Aclara el quejoso que “intenté pero la victima no aceptó la indemnización el juez me tuvo en cuenta y me dio las 3 4/1 (sic) partes quedándome en 22 meses”. El fiscal impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de 1 Folio 2. 2 Folio 11. 3 Folio 13. Cundinamarca4, al revisarla, incrementó la pena a 163 meses, es decir, “casi un 600.32%”. Para el quejoso, resulta evidente que en segunda instancia el sentenciador rebasó el tope desde donde partió el judex A Quo, esto es, “casi doblando los 88 meses”, pues el Tribunal no tuvo en cuenta ni la condena del juez, ni que se allanó a los cargos. De acuerdo con las manifestaciones del quejoso, corroboradas con la certificación expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca5 y la ampliación de la
queja que formalizó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila6, respecto de los fallos de primero y segundo grado se surtió el recurso de casación, sede en la cual la pena le fue reducida “en 2 años”, es decir, 138 meses, 20 días. Mediante auto del 14 de mayo de 20127, quien ahora oficia como ponente, abrió la correspondiente indagación preliminar y, durante el periplo averiguatorio inicial, se incorporaron al trámite los siguientes elementos materiales de prueba: (i) ampliación y ratificación de la queja surtida por el detenido Omerly Mayuza Prada8, (ii) oficio 1319 LMSR del 3 de julio de 20129, expedido por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se estableció que el proceso adelantado contra el quejoso, le correspondió en segunda instancia al doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien como ponente emitió la sentencia cuestionada por el denunciante y posteriormente subió en casación a la 4 Magistrado ponente Julio Gilberto Lancheros, en sala con los Magistrados Edwar Enrique Martínez y William Eduardo Romero. 5 Folio 35, oficio 1319 LMSR, 3 de julio de 2012. 6 Folio 17. 7 Folio 27. 8 Folio 17. 9 Folio 35. Sala Penal de la Honorable Corte Suprema, (iii) los actos administrativos por medio de los cuales se acreditó la condición de servidor público del Doctor Lancheros Lancheros10, al igual que la de los Magistrados Edwar Enrique Martínez y William Eduardo Romero, (iv) copia de la carpeta de
segunda instancia correspondiente al proceso radicado bajo el número 2009-8000911, en donde aparecen los registros de video de las audiencias que, dentro del marco de un proceso adelantado según los parámetros trazados por la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), se dictaron en contra del quejoso en las 2 instancias. A folio 35 del cuaderno anexo N° 1, es visible el documento escrito del 27 de agosto de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, surtió la audiencia de lectura de sentencia, modificando el fallo de primera instancia proferido contra el señor Omerly Mayuza Prada, por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, el 11 de mayo de la misma anualidad. De acuerdo con los contenidos de la sentencia del Ad Quem, el quantum de la pena inicialmente impuesta por el delito de extorsión imperfecta, ascendió a 22 meses de prisión, monto al cual llegó el Juez Penal Municipal de Fusagasugá, tomando los siguientes puntos de referencia: (i) la pena básica es la regulada por el artículo 244 del Código Penal, en grado de tentativa --artículo 27, ibídem-- y por ello la escala de penalidad osciló entre 72 y 144 meses, (ii) el juzgado A Quo, no aplicó el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, derogada tácitamente por la Ley 1142 de 2007, tras señalar que es inconstitucional, (iii) excluyó la 10 Folios 44, 46, 48, 49 y 51 (hoja de vida, acta de la sesión ordinaria de Sala Plena donde se
produjeron los respectivos nombramientos y actas de posesión). 11 Cuaderno anexo N° 1. causal de agravación prevista en el artículo 245.312, imputada y aceptada por el imputado, en consideración a que la conducta consistió en simples llamadas telefónicas sin verdadera potencialidad de afectación a la victima, (iv) aplicó el primer cuarto, entre 72 y 90 meses y no partió del mínimo sino de 88 meses, (v) no aplicó la prohibición de rebaja punitiva y subrogados que prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por considerar que solo procede respecto del terrorismo y no de la extorsión, fuera de que aplica a la sentencia anticipada y a la confesión y no a los allanamientos unilaterales de cargos, (vi) reconoció una rebaja del 50% por concepto del artículo 351 de la Ley 406 de 2004, obteniendo una pena básica de 44 meses, (vii) pese a que la victima no fue indemnizada13, le concedió una rebaja del 50% de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal, quedando la pena tasada en 22 meses de prisión. Frente al pronunciamiento del Juzgado de primera instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtió lo siguiente: (i) es correcto que el Juez tomara como límites punitivos para la extorsión imperfecta, 72 y 144 meses, (ii) inaplicó erróneamente el aumento punitivo genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cosa que le está vedado hacer al juzgador, (iii) al no incluir dicha agravación --a la cual estaba obligado el Juzgado de primera
instancia-- el cálculo de la pena fue ilegal y por consiguiente debe ajustarse a la legalidad, razón por la cual el límite entre 72 y 144 meses debe incrementarse en 1/3 parte, para quedar entre 96 y 216 meses, (iv) el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá pese a que la circunstancia específica de agravación del artículo 245.3, fue probada, imputada y aceptada por el imputado, no la incluyó en el procedimiento dosimétrico de la sanción, (v) tal posición jurídica fue catalogada por el Tribunal como 12 Amenazas de muerte a la víctima. 13 Folio 38: Aunque la victima no estuvo interesada en ser resarcida, el procesado sí mostró interés en resarcir. carente de sindéresis en tanto que la estructura dogmática del delito de extorsión agravada no exige para la configuración de la agravante conducta alguna que dote de mayor credibilidad la amenaza de muerte lanzada por el extorsionista (como fundamento el Tribunal citó el principio hermenéutico según el cual el Juez no puede exigir más requisitos que los exigidos por la Ley, y aparte de ello se remitió al criterio doctrinario que el profesor Alberto Suárez Sánchez, plantea en su libro “Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial”14, (vi) de haber computado la agravante del artículo 245.3, los límites punitivos debieron establecerse entre 128 y 288 meses. En estas condiciones, la pena que legalmente debió imponerle el Juez penal de Fusagasugá al señor Mayuza Prada, es de 163 meses de prisión15, (vii) la
prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es aplicable, no solo al terrorismo, sino también a la extorsión16, (viii) fue equivocado, por consiguiente, reconocer rebajas al procesado por allanamiento a cargos y la reparación integral del artículo 269 del Código Penal, máxime si no se produjo reparación alguna de perjuicios, (ix) con base en los anteriores señalamientos modificó el fallo impugnado condenando al señor Mayuza Prada, a la pena de 163 meses de prisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 14 U. Externado, Bogotá, 2003, p.757. 15 El aumento que comporta el artículo 245.3, es de una tercera parte y, en el caso concreto, es el equivalente al 88.9% del cuarto seleccionado, “en respeto del porcentaje calculado por el a quo, el cual no fue objetado” (folio 45). 16 “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya quedó claramente expuesto, la queja básicamente radica en el hecho de que, tras múltiples consideraciones de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal Superior de Cundinamarca que en sede de apelación revisó la sentencia de primer grado, le impuso una pena de 163 meses de prisión, aumentando en forma ostensible la sanción de 22 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá. Dicho de otro modo, considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al reformar en disfavor pena inicialmente impuesta, incurrió en una clara violación al principio de la reformatio in pejus, establecido por el artículo 31 de la Constitución Política. Solución del caso. Como se infiere del denso petitorio manuscritural de queja y los elementos materiales de prueba que lograron recogerse durante la indagación preliminar, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra los Magistrados del colegiado aludido, doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, EDWAR
ENRIQUE MARTÍNEZ y WILLIAM EDUARDO ROMERO, pues si bien suscribieron la sentencia del 27 de agosto de 2009, modificando desfavorablemente la sanción penal de 22 meses de prisión que inicialmente le había impuesto al quejoso el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, para en su lugar imponerle una de 163 meses de prisión, la postura jurídica adoptada por los disciplinables, encuentra fundamento en las sentencias N° 9764 del 13 de marzo de 199717 y N° 11406 del 15 de julio de 199818, en las que reivindicando la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la diferencia conceptual y metodológica existente entre agravación de pena y atemperamiento a la legalidad, históricamente se ha separado del criterio absolutista empleado desde 1995 (Sentencia SU-32719) por la Corte Constitucional para el entendimiento del principio Constitucional de la reformatio in pejus, perspectiva jurídico política desde la cual no es posible, bajo ningún punto de vista, recurrir a soluciones que de cualquier modo le representen al apelante único un incremento a la pena impuesta en la primera instancia. Así las cosas, si frente a un mismo fenómeno dos de las altas Cortes han sostenido posiciones jurídicas antagónicas y hasta el momento inconciliables, el Tribunal en cuestión optó por plegarse por aquella que en mejor forma consideraba compatible con su lectura jurídica, filosófica, y política --en términos de ciencia política-- ningún desvío de poder ni yerro in iudicando alguno disciplinariamente reprensible puede adjudicárseles a
los Magistrados que suscribieron la sentencia objetada por el denunciante. Dentro del contexto de un derecho penal demoliberal y en el marco de un Estado Constitucional, es perfectamente comprensible la posición y el criterio selectivamente escogido para la solución del problema por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, y nadie podría estar en condiciones de 17 Magistrado Ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego. 18 Magistrado Ponente Edgar Lombana Trujillo. 19 27 de julio de 1995, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. descalificar en términos del principio de razonabilidad --e incluso de proporcionalidad en concreto-- a aquellos que defienden el principio de legalidad estricta y que, por lo mismo, consideran que en ningún caso una pena puede ser impuesta por fuera de los límites que establece la Ley. Desde ese punto de vista es claro que del resorte exclusivo de los decisores es el escoger qué criterio --de los delineados y aceptados válidamente por la jurisprudencia y la doctrina-- es el que encuentran viable para sustentar sus decisiones, es decir, se trata de temas y asuntos que pertenecen a la esfera de la autonomía funcional de los Jueces y que no podrían comprometerse sin sacrificar su independencia, con sustancial, inclusive, al principio democrático. Esquemáticamente las posiciones de las Cortes sobre la materia, pueden resumirse en lo siguiente: En la Sentencia N° 9764 del 13 de marzo de 1997, la Corte Suprema de Justicia categóricamente sentó su posición: “Encuentra la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agravó
la pena impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el a-quo, teniendo en cuenta que para la época de la ocurrencia de los hechos (enero 22 de 1993) estaba en vigencia la Ley 40 de 1993 (enero 19), optó por desconocer su aplicación en los artículos 29 y 30-2 en cuanto al delito de homicidio tentado dosificando la pena sobre los derogados artículos 323 y 324-1 del C. Penal. El principio de sometimiento al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política) le imponía al fallador de primera instancia el deber de aplicar el mandato legal, no según su discrecionalidad ni con una independencia tal que lo coloque por encima o al margen del mismo. Precisamente, ante semejante dislate, el Tribunal se limitó a restablecer el orden jurídico señalando - que no agravando - la pena en los 40 años por ser el mínimo establecido en la ley vigente para la época de comisión del hecho punible (artículo 30-2 de la Ley 40 de 1993) y sobre este efectuó la graduación punitiva que correspondía. La Sala ha reiterado que cuando el juez a-quo vulnera el principio de legalidad de las penas al imponer una de ellas por debajo del límite mínimo o por encima del máximo que
establece la norma aplicable, la segunda instancia puede hacer la tasación punitiva en correspondencia exacta con el ordenamiento positivo, y si para corregir la pena ilegalmente calculada es menester aumentar la inicialmente impuesta, la enmienda puede hacerse sin que en este caso exista violación del principio consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política”. “La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones. Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan
esencial presupuesto de la justicia ” ( M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia . Sentencia de julio 29 de 1992 ). De otra parte, aunque la prohibición de la reformatio in pejus y la legalidad de la pena son principios que conservan el mismo rango constitucional, el primero tiene como presupuesto vinculante en forma imperativa que la pena impuesta en primera instancia sea legal; si este supuesto no se da, el juez de alzada adquiere legitimación para corregir el error contra lege en la dosificación punitiva, lo cual no implica, ciertamente, una agravación de la pena sino una corrección de la misma para ajustarla al marco legal que la establece. Acerca de la confrontación de estos dos principios, la Corte fijó su posición en otra oportunidad, así: “el artículo 31 de la Carta no puede constituirse en contraposición del también principio constitucional de legalidad de la pena que a la par consagra el artículo 29, pues la primera disposición no se ha constituido en mecanismo que le de una competencia especial al juez de primer grado para apartarse de la preceptiva legal modificando a su arbitrio las sanciones básicas e ineludibles consagradas en la ley, ni ese desajuste por más que favorezca irregularmente al procesado puede convertirse en un derecho a condición de que actúe como recurrente , toda vez que la armonización de los textos superiores que no podían interpretarse en pugna, indica que la prohibición hace referencia a la pena legal y no a una tasación convencional o judicial que carece de cabida dentro del ordenamiento vigente propio de un Estado de derecho .” (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Sentencia de octubre 6 de 1994).
Así las cosas, se ha de concluir que el Tribunal Superior de Santiago de Cali no violó el principio constitucional de la no reformatio in pejus al redosificar la sanción corporal con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30-2 de la Ley 40 de 1993, omitida por el a-quo con vulneración del principio de legalidad de la pena. Casar el fallo en los términos solicitados por los impugnantes, sería colocar la casación , que es el control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal, pues se reviviría el fallo de primera instancia que resulta objetivamente contrario a la ley reguladora del caso”. En la Sentencia N° 11406 del 15 de julio de 1998, refrendó su postura jurisprudencial: “(…) cuando el Tribunal optó por modificar esta determinación e incrementar la pena por el delito de homicidio a 25 años, lejos de limitarse a actualizar el principio de legalidad del delito y de la pena, lo que en realidad verificó fue una re-tasación de la sanción, no autorizada, en la medida en que con ella desconocía el principio constitucional impuesto en el artículo 31 superior, y desarrollado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este particular y para diferenciar el aún oficioso legítimo, constitucional y necesario ajuste de la sentencia al principio de legalidad, forzado por la ocurrencia de un error judicial, de la re-tasación indebida de la pena con la cual se derivaría a un incremento gravoso y constitucionalmente intolerable, en decisión reciente la Sala precisó, reiterando su indeclinable criterio unánime, que no todos los eventos de reforma en la
pena: "...reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la reforma en peor. La Corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia de penas los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. No es pues un concepto de "legalidad" entendido como sinónimo de "ley sustancial", sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la "legalidad" como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley."(sent.oct.28 1997 Rad.9791) Para el caso presente, es evidente que la intervención del Tribunal no ocurrió para hacer valer los límites objetivos legales de la pena desbordados por el juzgador, tampoco para aplicar una pena principal o accesoria gratuita o arbitrariamente omitida, sino para revalorar las pruebas con miras a
excluir una diminuente. Al proceder de tal manera, no limitó el ajuste a una confrontación meramente legal entre la pena aplicable y la ajustada, sino que ingresó a un replanteamiento en el análisis de los medios probatorios y los criterios sobre su alcance en el caso concreto de la realidad abrigada dentro del expediente, que para el fin de incrementar la pena, o lo que es lo mismo, de excluir una diminuente, solo podía alcanzar mediando la impugnación de otro sujeto procesal, con interés para interponer en tal sentido el recurso de instancia. No sucediendo ello así, es innegable el exceso en la intervención del Juzgador ad-quem, en contravía del precepto 31 constitucional, lo que al constituir aquella violación directa invocada por el casacionista, redundará en la casación del fallo recurrido, tanto en el caso del recurrente extraordinario, como de quien no hizo uso de esa impugnación, pues por virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal "La decisión del recurso de casación ... se extenderá a los no recurrentes ... según el caso.", lo que conducirá de regreso a la sanción impuesta en la primera instancia, en lo que no debió modificarse (…)”. Por otra parte, la Corte Constitucional en su Sentencia SU327 de 1995, consignó el criterio con el cual ha venido antagonizando la Corte Suprema de Justicia: “De acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de
segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia
absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado. En nuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha sido constitucionalizada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscalía General de la Nación la “carga de la prueba” y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al Fiscal y al Ministerio Público; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.
Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado. Ni siquiera cabe argüír, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único”. Tras examinar contextual y comparativamente las disímiles posiciones adoptadas por las máximas corporaciones jurisdiccionales del Estado, es claro que el Tribunal Superior de Cundinamarca se enfrentó a una problemática respecto de la cual existen criterios, aparte de opuestos, muy controversiales, y simplemente optó por aplicar uno de ellos en ejercicio de
la autonomía interpretativa que le asiste. Sobre la autonomía funcional como principio o instituto normado constitucionalmente a nivel de derecho de los jueces desde la sentencia, ha dicho la Corte Constitucional en su Sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en
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