CSDJ - F11001010200020120103900ADJUNTA20120529092708-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120103900ADJUNTA20120529092708-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201201039 00 Discutido y aprobado en Acta No. 044 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA
LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de GUSTAVO ALBERTO LERMA
contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 13 de mayo de 2010, a través de su apoderada el señor GUSTAVO ALBERTO LERMA, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santiago de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo DRH.0316.2007 datado 28 de febrero de 2007, por el cual, le fue despachada negativamente la solicitud del reajuste
de la pensión vitalicia de jubilación a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: (…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio DRH 0316-2007 del 28 de febrero de 2007, expedido por la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicerrectoría Académica con funciones delegadas de Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por medio del cual se negó el reajuste a la mesada pensional del señor GUSTAVO ALBERTO LERMA, RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA efectuada el 20 de mayo de 2010 y 3 de Noviembre de 2006, reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.” SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a reconocer y pagar al actor, Sr. GUSTAVO ALBERTO LERMA o a quien represente sus derechos, el reajuste de su pensión de jubilación, invalidez y/o sobreviviente, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario No.2108, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual, se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de mesadas ordinarias adicionales causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, invalidez y/o sobreviviente.(…)”
POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
1. Asignada por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, radicado No. 7300131-05-0032011-00551-00, estrado judicial que mediante auto de octubre 24 de 2011, se declaró sin competencia para conocer del asunto al establecer que el actor se encontraba vinculado como trabajador oficial y que conforme al art. 5º del Decreto 3135 de 1968, era la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien debía conocer del asunto de acuerdo al art. 2º del C.P.T. modificado por la Ley 712 de 2001.
Como sustento de la anterior decisión, dijo: (…)“Se colige del punto 3º de la parte considerativa de la Resolución #0924 del 5 de febrero de 1988, obrante a los folios 9 a 11 del expediente, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, ya que para los efectos del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación se aplicó por parte de la enjuicida lo pactado en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha en la entidad pública, por lo tanto, no es la jurisdicción especial contencioso administrativa la competente para conocer de este asunto. Considera la instancia que se presenta en lo actuado, falta de jurisdicción en aplicación del precepto citado y de lo dispuesto en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo modificado por el 42 de la Ley 446/98, en consecuencia el presente asunto debe dirimirlo la jurisdicción laboral ordinaria”.
2. La apoderada del actor apeló el auto interlocutorio No.1072 del 30 de
septiembre de 2011, mediante el cual, el Juzgado Contencioso Administrativo declaró la falta de competencia para conocer del proceso, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentando la alzada en que el señor Gustavo Alberto Lerma se desempeñó como Auxiliar de laboratorio del Departamento de Microbiología de la Universidad del Valle y que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación ostentaba la calidad de empleado público y en virtud de las funciones desempeñadas éstas difieren de la construcción y sostenimiento de obras públicas, cargos desempeñados por los denominados trabajadores oficiales y por tanto, su mandante no podía considerarse dentro de este estatus.
3. No obstante lo anterior, el Juzgado dieciséis Administrativo no concedió el recurso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 181 del Código Contencioso Administrativo, aduciendo que el auto que remite por competencia una demanda no es susceptible de alzada, por tal razón, lo negó por improcedente y remitió el expediente a reparto en la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
4. Remitido el proceso y efectuado el reparto, éste correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante providencia adiada diciembre 12 de marzo de 2012, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda.
5. El Juez Laboral, previo a dilucidar la calidad de quienes prestan servicios
diferentes a la docencia en entidades universitarias de carácter público, una vez, analizó lo establecido por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, según Radicación 1076 de 15 de abril de 1998, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, donde se refiere a los empleados que trabajan en las universidades que son parte del Estado, señalando que las personas que prestan sus servicios en dichas instituciones tienen la calidad de servidores públicos, además, señaló que la autonomía universitaria permite dos tipos de empleados; por una parte, están los docentes y por otra el personal administrativo, quienes no están cobijados bajo un régimen especial como los docentes, sino por el régimen de carrera administrativa general y por ende, esta se halla sujeta a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Concluyendo con lo anterior, dijo, que el actor ostentaba la calidad de empleado público, cosa que el juzgado administrativo no tuvo en cuenta ya que el demandante hace parte del régimen legal aplicable a los servidores públicos, quienes ostentan tal categoría, es decir, que no hacen parte de los denominados trabajadores oficiales, tal como lo afirmaba la apoderada del demandante y al respecto argumentó: (…)“Es válido el argumento de la apoderada del demandante en cuanto a que no es de competencia de esta jurisdicción laboral del presente asunto, por la integración del conjunto armónico constitutivo del régimen de seguridad social ya que el
reconocimiento de la pensión del señor Gustavo Alberto Lerma fue el 5 de febrero de 1988 fecha anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, así las cosas es claro para este despacho que el reconocimiento de los derechos o prerrogativas que se derivan de la pensión de jubilación del señor Gustavo Alberto Lerma como empleado público debe dilucidarse en la jurisdicción contenciosa administrativa y no la laboral, traemos nuevamente a colasión el texto del fallo constitucional sentencia C-1027/2002 que precisa y aclara lo mencionado con anterioridad cuando dice…” “Los conflictos relacionados con los regimenes de expresiones establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. En virtud de lo anterior, declaró el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir a esta Corporación el asunto a fin de que se resuelva el conflicto. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 19961 y el literal l, del artículo 2º del Acuerdo 075 de julio 28 de 20112, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y
1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 2 Acuerdo 075, por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u
otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la controversia planteada entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Juzgado Dieciséis Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la negativa dada por la Universidad del Valle a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional reconocida al señor GUSTAVO ALBERTO LERMA en el año de 1988, quien se desempeñó como Auxiliar de laboratorio del Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud en la Universidad del Valle. En ese contexto, el conflicto surge respecto de un derecho pensional que el actor adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social – Ley 100 de 1993, razón por la cual, para determinar la jurisdicción que debe conocer del sub examine es necesario establecer el marco jurídico bajo el cual se pensionó el señor GUSTAVO ALBERTO LERMA, a fin de establecer si pertenecía al régimen oficial o al privado. Conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, señalan que la Universidad del Valle reconoció mediante Resolución No. 0924 de febrero 5 de 19883 el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 Fls. 8-10 c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º de enero de 1988 al actor GUSTAVO ALBERTO LERMA, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre la
UNIVERSIDAD DEL VALLE y sus trabajadores. Por lo anterior, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación que fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo consagrado en el art. 116 de la Ley 6ª de 1922, dado que se desempeñaba como auxiliar del laboratorio de microbiología de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, significa esto, que el señor GUSTAVO ALBERTO LERMA se encuentra sustraído del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral tal como se explica más adelante. Para entrar a sentar el fundamento conceptual sobre el cual gira la presente determinación, atendida la materia sobre la cual versa la controversia objeto del conflicto, es preciso dilucidar el alcance que tuvo la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 especialmente allí cuando su Art. 2º Numeral 4º habló del régimen jurídico del sistema de seguridad social integral, que dio lugar en el concierto nacional y al interior de esta Sala a posiciones encontradas respecto del alcance de tal normatividad que generó confusión. Para ello se estima pertinente recordar cómo el artículo 2 del C.P.T. modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, atribuía a la jurisdicción laboral ordinaria “... las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral ... la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o
reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”. Dicha norma modificada por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 hoy erigida en artículo 2 - 4 del Código de Procedimiento Laboral consagra como competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria: “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controviertan” (Subraya la Sala), ampliando el horizonte y ámbito de jurisdicción de la justicia ordinaria, pero sin desbordar el régimen de seguridad social integral como lo dijo en su oportunidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión acogida por la Corte Constitucional en su fallo C-111/00: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social”4
Este concepto de seguridad social integral aparece con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 8º lo definió como “... el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (subraya la Sala) Así las cosas, es equivocado pensar que todos los asuntos relacionados con pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que no estén exceptuados en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral; es que no puede desconocerse cómo el propio Art. 36 de dicha codificación previó un amplio régimen de transición según el cual cumplidos los requisitos allí
alternativamente previstos: edad de 35 y 40 años o más según se tratara, respectivamente de mujeres u hombres, o más de 15 años de servicio
4. Sala de Casación laboral, Sent. Del 6 de septiembre de 199 M.P. José Roberto Herrera Vergara.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotizados, el régimen a aplicar no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino aquél al cual se hallaban inscritos.
Ahora bien, con la puesta en vigencia del Art. 2º Numeral 4º de la Ley 712 de 2001, la situación no varió, como una vez más lo aduce la propia Corte Constitucional en su fallo C-1027 de 2002, otra vez con voz de autoridad y carácter de cosa juzgada constitucional: “...es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido” Al referirse en este último proveído concretamente a los regímenes de excepción previstos en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, expone la Corte que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o
prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) Cabe aquí destacar cómo la constitucionalidad declarada por el órgano encargado de la guarda de la norma Superior por el propio constituyente, tiene efectos vinculantes para todos los asociados –erga omnespero, en eventos como el de ocupación ciñéndose estrictamente a la ratio decidendi, según la cual, para el caso concreto, no hacen parte del régimen de seguridad social ni el excepcional de que trata el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, ni los de transición que mantuvo el artículo 36 ibídem. Y de contera una interpretación en contrario desconocería la cosa juzgada constitucional. En conclusión, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son las referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición estipuladas en el artículo 36 ni los expresamente estipulados en el art. 279 de la misma ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión en litigio, si fue reconocida en el sector público o en el privado y los actos de controversia para establecer la competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 del 26 de diciembre de
19685, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son empleados públicos las personas que trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, y las personas que trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por tal razón, podemos concluir que el señor GUSTAVO ALBERTO LERMA, es un empleado público porque no trabaja en construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que se desempeñaba como auxiliar de laboratorio en el Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud al servicio de un Ente Universitario Público del sector educativo, vinculado al Ministerio de Educación Nacional como lo es la UNIVERSIDAD DEL VALLE. Por otro lado, el objeto de la acción incoada por el señor GUSTAVO ALBERTO LERMA tiene como fin la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le niega el reconocimiento de la reliquidación pensional a que cree tener derecho conforme al art. 116 de la Ley 6ª de 1992 en su condición de empleado público. Ahora bien, ha de indicarse también que la Universidad del Valle fue creada por la Asamblea del Valle, mediante Ordenanza No.012 de 1945, como institución de Educación Superior del Orden Estatal, luego teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo expedido por la Vicerrectoría de la Universidad del Valle y la vinculación del actor, se concluye que existe una relación de derecho público, teniendo en cuenta que el beneficiario de la pensión pertenece al sector público por haber laborado
siempre en dicha entidad del orden estatal, y en esa medida la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se hace un llamado de atención al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, quien se equivoca al no tener en cuenta la distinción entre empleado público y trabajador oficial, pues no a todas las personas que hayan 5 ARTICULO 5o. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.“Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. (El texto en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtenido su pensión de jubilación bajo una Convención Colectiva son “trabajadores oficiales”, y se le califique de forma automática como “trabajador oficial”, a efectos de definir si le correspondía conocer o no del asunto, pues como bien se analizó, el actor no desempeñaba labores de construcción ni mejoramiento de obras públicas, olvidándose además, del objeto de su pretensión, cual es la Acción de nulidad de un acto administrativo expedido por ese ente universitario del orden estatal.
En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda
laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201039 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial