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CSDJ - F11001010200020120104100ADJUNTA20120531172020-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120104100ADJUNTA20120531172020-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de mayo de 2012 Radicado. 110010102000201201041 00 Aprobado según Acta Nº. 044 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y el Primero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, promovida a través de apoderado por la empresa

DRAEGER COLOMBIA S.A. contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA

LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la firma DRAEGER COLOMBIA S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra DRAEGER COLOMBIA S.A. contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA. e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, para que con base en los hechos narrados en la demanda se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 108.600.000 como valor de la cláusula penal estipulada en el contrato de cesión de derechos económicos, además de los intereses moratorios sobre esta suma y el valor de los honorarios profesionales del abogado correspondientes al 20% del valor total de la cláusula penal más intereses.

Informó en los hechos de la demanda, que las empresas demandadas constituyeron una empresa temporal ALFABIOMEDICA, la que celebró un contrato de compraventa de Equipos Médicos el 24 de diciembre de 2009 con la empresa DRAEGER COLOMBIA S.A., equipos que eran para el Hospital del Sarare Empresa Social del Estado.- Se dijo que las demandadas ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, no cumplieron con el pago de los equipos y procedieron a celebrar un contrato de Cesión de Derechos Económicos No. 001-2011, el 13 de julio de 2011 a favor de la demandante1, trasladando la obligación de cancelar los equipos en cabeza del Hospital del Sarare Empresa Social del Estado. Sin embargo, el Hospital no cumplió con el pago dentro del término pactado, razón por la cual se presentó esta demanda, como quiera que de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato de 1 Fol. 6 al 10 contrato de cesión de crédito entre la unión temporal ALFABIOMEDICA en calidad de cedente y DRAEGER COLOMBIA S.A en calidad de cesionario de fecha 31 de julio de 2011. Fol. 11 aceptación del contrato de cesión suscrito por el representante legal del Hospital del Sarare E.S.E., Dr. Edgar Alexander Contreras Vásquez de fecha 29 de julio de 2011. Cesión de Derechos económicos, se acordó, que si transcurridos tres (3) meses de la suscripción del contrato de cesión, la entidad deudora Hospital del Sarare Empresa Social del Estado, no cancelaba el valor de la cesión, las demandadas ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA.,

INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, se obligaban a cancelar el valor cedido a la cesionaria, que para el caso es la aquí demandante DRAEGER

COLOMBIA S.A.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Por auto del 16 de enero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva promovida contra ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA., por cuanto en el contrato que se piensa ejecutar intervino una entidad pública, esto es, el Hospital de Sarare Empresa Social del Estado. Ello “sin desconocer que la demanda se dirige únicamente en contra de personas jurídicas y no contra la entidad pública. Sin embargo, tampoco se puede abandonar, que tanto en el contrato de cesión No. 001-2011, como en el originario, es decir, el contrato de compraventa de equipos médicos No. HS-170 del 24 de diciembre de 2009, participó el Hospital del Sarare Empresa Social del Estado, situación que obliga que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por cuanto de acuerdo con la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2011, ya se encontraba en vigencia le ley 1107 de 2006, la que aplica al caso presente.- Trajo a colación como fundamento de su decisión, providencia del Consejo de Estado, auto 309003 de febrero 8 de 2007. M.P. Enrique Gil Botero, que informa, tratándose de las consecuencias de la ley 1107 de 2006, entre otras cosas lo siguiente: “(..) la ley 1107 de 2006, dijo con absoluta claridad, que la

jurisdicción de lo contencioso administrativa conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el orgánico, no el material, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.-”. Así también la providencia de esta Corporación, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez en el radicado 110010102000201100193 del 23 de febrero de 2011, en la que resalta el siguiente párrafo: “ En consecuencia, y en atención al marco normativo y jurisprudencial anteriormente descrito y a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, concluye la Sala que el presente asunto debe ser remitido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) la pretensión de obtener la restitución del valor de un inmueble ocupado por parte de una entidad estatal. ii) la naturaleza pública de la entidad accionada-“INVIAS”-, iii) la existencia de una atribución expresa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto (art. 86 C.C.A.).” A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en providencia del 27 de marzo de este mismo año, propuso el conflicto negativo de jurisdicción con el despacho judicial remitente y enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que lo resuelva, en consideración a que en este caso, no se trata de un

conflicto entre un particular y la administración, atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demandante, DRAEGER COLOMBIA, S.A., no se encuentra demandando ejecutivamente al Hospital de Sarare, sino a ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA, que es una entidad privada, particular. Indicó que la jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticos en señalar que, en tratándose de procesos ejecutivos, “el Juez Administrativo solo puede conocer de dos clases, i) los que conlleven ejecución de condenas o aprobación de conciliaciones administrativas; y ii) los que se deriven de una obligación (que preste mérito ejecutivo obviamente); desconociendo de antemano, su competencia jurisdiccional sobre otra clases de ejecuciones distintas a las citadas. Cita como soporte de su postura, el auto del 8 de febrero de 2007 en el expediente 30.903 M.P. Dr. Enrique Gil Botero, en el que se dice: “ En relación con los procesos ejecutivos, la Sala señaló que esta jurisdicción, no obstante lo dispuesto en la norma transcrita, no conoce de los procesos de ejecución que reúna las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales – como lo son los ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y las ejecuciones de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del C.C.A)-, las cuales prevalecen sobre las disposiciones generales , entre otras razones porque la ley 1107 dispone que esta Jurisdicción, juzga “ … las controversias y litigios …” de las

entidades públicas y técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, aun cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley.-“ Por último, manifestó que “no puede decirse que la presente ejecución se deriva de un contrato estatal, porque como se desprende de los mismos hechos de la demanda y de la causa petendi, no se tiene certeza si se celebró un contrato entre el HOSPITAL DEL SARARE y ALFAMEDICA BIOHOSPITALARIA LTDA, es decir, en el proceso no obra prueba de que se hubiese perfeccionado un contrato en los términos del art. 48 de la ley 80 de 1993, en donde se exige un acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito, y por lo mismo es inejecutable, dado que nunca nació a la vida jurídica, pues no cuenta con un elemento sustancial para ello, lo que impide que produzca efectos jurídicos técnicamente hablando”. Consideró entonces que al no ser el presente asunto de competencia de la jurisdicción contenciosa, sino de la ordinaria, declaró su incompetencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia,

suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y el Primero Administrativo del mismo Circuito. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, incoada por el apoderado de la firma DRAEGER COLOMBIA S.A. contra las empresas, también privadas, ALFAMEDICA BIOHOSPITALARIA LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LITDA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 108.600.000 como valor de la cláusula penal de que trata el contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito entre la unión temporal ALFABIOMEDICA en calidad de Cedente, y DRAEGER COLOMBIA S.A. en calidad de cesionario, así como también de los intereses moratorios sobre la suma mencionada y los honorarios del abogado. Informó en los hechos de la demanda, que el objeto del contrato de cesión de los derechos económicos No. 001-2011 versa sobre el contrato de compra venta de equipos Biomédicos No. HS-170 del 24 de diciembre de 2009, suscrito entre el comprador UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA y el HOSPITAL DEL SARARE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO hasta por la suma de $ 543.000.000.- Contrato que se echa de menos, pues dentro de la foliatura, ésta es la única referencia que da cuenta de la existencia del mismo. Adicionalmente, se dijo que de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato de Cesión de Derechos económicos, se

acordó, que si transcurridos tres (3) meses de la suscripción del contrato de cesión, la entidad deudora, Hospital del Sarare Empresa Social del Estado, no cancelaba el valor de la cesión, las demandadas ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA., INVERSIONES KAMBIAR LIMITADA, se obligaban a cancelar el valor cedido a la cesionaria, que para el caso es la aquí demandante DRAEGER COLOMBIA S.A. Como pruebas se aportaron con la demanda los siguientes documentos: 1.- el contrato de cesión de derechos económicos No. 001-2011 de fecha 13 de julio de 2011 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA en calidad de Cedente y GRAEGER COLOMBIA S.A en calidad de cesionario.- 2.- Copia autentica de la aceptación del contrato de cesión de fecha 29 de julio de 2011 y suscrita por el Representante legal del Hospital del Sarare E.S.E. Dr. EDGAR ALEXANDER CONTRERAS VASQUEZ. 3.- Certificados de existencia y representación legal de las empresas particulares DRAEGER COLOMBIA S.A., AFAMEDICA

BIOHOSPITALARIA LTDA, e INVERSIONES KAMBIAR LTDA.

El titulo base para la pretensión está constituido por el contrato de Cesión de los Derechos Económicos suscrito entre dos entidades particulares en la cual involucran a una entidad estatal.- En efecto, en el referido contrato, la cedente, esto es, la Unión Temporal ALFABIOMEDICA LTDA (empresa del sector privado) cede irrevocablemente a favor de DRAEGER COLOMBIA S.A. (cesionariatambién privada) los derechos económicos sobre el contrato de compra venta de equipos biomédicos NO. HS-170 del 24 de diciembre de 2009 suscrito entre el comprador Unión Temporal ALFABIOMEDICA LTDA y el HOSPITAL DEL SARARE E.S.E. (entidad estatal) hasta por la suma de $ 543.000.000 Contrato éste que no fue aportado en la demanda. Ahora bien, en el parágrafo tercero de dicho contrato de cesión, se dijo que “ si transcurrido tres (3) meses de la fecha de suscripción del presente contrato y la entidad deudora HOSPITAL DEL SARARE E.S.E, no cancela el valor de la presente cesión a favor de la Cesionaria, la Cedente se obliga, a cancelar directamente el valor cedido a favor de la Cesionaria, mediante abono a la cuenta corriente…. A favor de la cesionaria. No obstante por encontrarse el crédito cedido y aceptado por el HOSPITAL DEL SARARE EMPRESA E.S.E., la cesionaria podrá optar por hacer efectivo este crédito, mediante el cobro ejecutivo a la ENTIDAD DEUDORA, HOSPITAL DEL SARARE E.S.E., quien es solidariamente responsable”.- (subraya para resaltar) Lo anterior resulta claro, si la entidad estatal que aceptó la cesión de crédito, no pagaba al deudor dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del contrato de cesión, ése podía optar por demandar o la entidad estatal, o al deudor cedente. Para resolver el conflicto tenemos que analizar varios tópicos, el primero de ellos, es lo relacionado con la cesión de derechos a la luz de derecho

civil, y el segundo, si el contrato objeto de la Litis, tiene la entidad de constituir mérito ejecutivo. Sobre el primer aspecto, tenemos que la cesión de créditos, o, como lo llaman algunos autores transmisión-cesión, es un convenio a través del cual el acreedor cede voluntariamente sus derechos contra un deudor a un tercero que, en su lugar, pasa a ser acreedor. El enajenante se denomina cedente, el adquirente, cesionario; el deudor, contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido. El deudor, por otra parte, es ajeno al convenio, celebrado sin su aquiescencia, por un acuerdo entre el cedente y el cesionario, quienes, exclusivamente, son las partes en aquella operación. En resumen, esta operación supone tres personas; pero, de ellas, solamente dos, el cedente y el cesionario representan un papel activo. El papel del deudor cedido es pasivo: no es llamado a dar su consentimiento; es tercero en la convención de cesión. No persigue la cesión efecto distinto de situar en cabeza de un nuevo acreedor, con quien deberá entenderse en adelante el deudor, el crédito que existe a favor del cedente. Además es aplicable a cualquier clase de obligación, independientemente de su origen o naturaleza. Puede, por lo demás, operarse a cualquier título, es decir como consecuencia de una venta, de una transacción, de una sociedad, de una fiducia, etc. Frente a los terceros existe una regla general y es la que establece que es necesaria la notificación al deudor, o a aquel tercero que no forma parte de

la cesión en estricto sentido2. Toda cesión produce efectos para las partes y para los terceros. Respecto de los partes surte los efectos de: a) transferir las facultades jurídicas del cedente al cesionario en el momento en que se celebra el acto; b) transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos; c) la posibilidad para el deudor de interponer al cesionario las mismas excepciones, que poseía frente al cedente; d) la obligación para el cedente de demostrar el cesionario la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor. 2 “Código Civil: ART. 1960.—La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” “ART. 1961.—La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” “ART. 1962.—La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.” “ART. 1963.—No interviniendo la notificación o aceptación sobre dichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.” “ART. 1964.—La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”

Respecto de los terceros surte los siguientes efectos: frente al deudor cedido, la cesión no surte efectos mientras no se le haya notificado fehacientemente, de modo que si le cancela la deuda al acreedor primitivo, queda extinguida su obligación3. Frente a los demás terceros, la cesión no surte efecto ni es oponible mientras el documento en que conste el contrato no se haga público, es decir mientras no tenga fecha cierta. Aterrizando el caso a estudio, tenemos que la cesión de derechos económicos sobre el contrato de compraventa de equipos médicos No. HS170 suscrito el 24 de diciembre de 2009 entre la UNIÓN TEMPORTAL ALFABIOMEDICA y el HOSPITAL DEL SARARE E.S.E., se hizo el 13 de julio de 2011 entre la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA en calidad de CEDENTE y DRAEGER COLOMBIA S.A. en calidad de CESIONARIO. EL HOSPITAL DEL SARARE E.S.E es un tercero ajeno a dicha cesión, pues solo son partes las anteriores entidades privadas mencionadas, solo que en virtud de la aceptación de la cesión, si paga la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA, a DRAEGER COLOMBIA, la obligación para él queda extinguida. En resumen, las partes en ese proceso de ejecución, sin duda son las dos entidades privadas involucradas, DRAEGER COLOMBIA S.A. en calidad de demandante y ALFAMEDICA BIOHOSÍTALARIA LTDA e INVERSIONES 3 Código Civil. ART. 1959.—Subrogado. L. 57 de 1887, art. 33. La cesión de un crédito, a

cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” KAMBIAR LTDA ( UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA), sin que la cesión de derechos económicos plurimencionados afecte o involucre, a la entidad estatal, pues el demandante escogió o eligió para demandar a ésta última, la que en el evento de pagar, existingue la obligación para la Estatal. Ahora, bien, el segundo aspecto a analizar y es verificar si el contrato de cesión de derechos económicos presta mérito ejecutivo, la respuesta nos la da el mismo contrato, en cuanto que en su clausula decima segunda dice: “ MERITO EJECUTIVO. En caso de mora en el pago de la suma de dinero a la que se refiere la cláusula primera por parte de la entidad deudora y a favor de LA CESIONARIA, o de la pena de que trata la Cláusula Decima Primera; en estos eventos LA CESIONARIA, podrá cobrar ejecutivamente a la CEDENTE el valor de la misma, bastando para ello la presentación de este contrato, al cual las partes LA CESIONARIA y la CEDENTE, de común acuerdo reconocen y aceptan que presta mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y con efectos de tránsito a Cosa Juzgada. Igualmente, LA CEDENTE, deberá reconocerle a la CESIONARIA y pagarle los valores de los gastos en que

incurra dentro del proceso judicial o cobro administrativo, incluyendo el pago de los honorarios profesionales del abogado. Estos valores serán cancelados por la CEDENTE a la CESIONARIA, una vez se liquide la obligación por parte del Juzgado o en el momento de la conciliación judicial o extrajudicial llegado el caso.”.- Se tiene entonces que si bien es cierto hubo una cesión de derechos económicos sobre la compra venta de unos equipos médicos en la que es parte una entidad estatal, el acreedor prefirió demandar, pues tenía la libertad de hacerlo, al acreedor principal, esto, es al CEDENTE en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero del contrato de cesión de derechos, como quiera que ya habían transcurrido mas de tres meses de la fecha de suscripción del contrato de cesión, y la entidad estatal, esto es, EL HOSPITAL DEL SARARE E.S.E. no canceló el valor cedido, lo que obligaba al CEDENTE a cancelar directamente el valor debido a la CESIONARIA.- En otras palabras, en virtud de lo dispuesto en el mismo contrato de cesión, ante el incumplimiento de la entidad estatal en el pago de la obligación, la CEDENTE UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA (que la constituyen ALFAMEDICA BIHOSPITALARIA LTDA e INVERSIONES KAMBIAR LTDA) se obligaba a asumir la obligación contraída en favor de DRAERGER COLOMBIA S.A. - En este caso no se pretende entonces ejecutar a una entidad estatal; no se trata de un conflicto entre un particular y la administración, tampoco, existe un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, menos obligaciones exigibles a la entidad gubernamental, pues el demandante decidió elegir a la

empresa privada para el cobro de su acreencia.- Con base en lo anterior, se hace necesario ahora definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. No obstante se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”4 (se resalta fuera de texto). Como puede observarse, el título base de la ejecución, no reúne ninguno de dichos requisitos, pues no es un contrato estatal sino uno de origen particular, celebrado entre particulares, y entre otras cosas, no existe

prueba alguna que sustente que la presente ejecución se derive de un contrato estatal, pues no se tiene la certeza si se celebró o no contrato entre el HOSPITAL DEL SARARE E.S.E y la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEICA, tal y como lo advirtió el Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca. Está en este caso el juez del conflicto en presencia de un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación contentiva de una obligación preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el 4 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la ordinaria, representada en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, Despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.- Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Arauca para su información.

COMUNIQUESE y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA C0NSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretaria Judicial Ad hoc

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