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CSDJ - F11001010200020120104200ADJUNTA20121011102835-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120104200ADJUNTA20121011102835-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110010102000201201042 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó.

Quejoso: Jaime Arturo Rendón Cardona.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en el memorial calendado 05 de agosto de 2011, suscrito por el señor JAIME ARTURO RENDÓN CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.971.034 de Villamaría (Caldas), en su calidad de Agente Especial de SELVASALUD EPS-S en intervención, a través, del cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201042 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, consistentes según

lo dicho por el actor en “no levantar las medidas cautelares en los procesos que recaen en sus Despachos”1, haciendo referencia específicamente al proceso ejecutivo iniciado por ESE SALUD CHOCÓ contra SELVASALUD EPS-S (Entidad Promotora de Salud Subsidiada) en intervención, radicado bajo el número 2010-779. TRÁMITE PROCESAL El día 4 de mayo de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho la queja suscrita por el señor JAIME ARTURO RENDÓN CARDONA - Agente Especial de SELVASALUD EPS-S en intervención. - INDAGACIÓN PRELIMINAR Conforme lo anterior, este Despacho mediante auto del 8 de mayo de 2012, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio TSO-SG-14312 de 24 de mayo de 2012, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el cual informó: “1. Que una vez consultado el sistema, este no arrojó información alguna del proceso bajo radicado número 2010-00779 referente al señor JAIME ARTURO

RENDÓN CARDONA.

2. Que respecto de la EPS-S SELVASALUD, este Tribunal conoció de dos procesos de tutela bajo radicados 2010-00379 y 2011-0081, siendo interventor en este último, el señor JAIME ARTUTO RENDÓN CARDONA, dichos procesos fueron conocidos por el despacho de la Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA (…)” (Sic) 1 Fl. 24 del c.o.

2 Fl. 44 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201042 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Certificación calendada 20 de junio de 2012, expedida por el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por medio de la cual informan el trámite impartido al proceso ejecutivo singular instaurado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ, contra SELVASALUD E.P.S.-S, radicado con el número 2010 -00179. (fls. 47 y 48 del c.o.)  Copias del proceso ejecutivo singular radicado número 2010-00179, iniciado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ, contra SELVA SALUD E.P.S.-S, las cuales fueron remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, quien lo tenía en calidad de préstamo; consta de un cuaderno con 535 folios.  Constancia secretarial del 22 de agosto de 2012, emitida por esta Corporación en la cual informó que una vez revisadas las copias del proceso ejecutivo No. 2010-179, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, no se encontró actuación alguna adelantada en el Tribunal Superior de Quibdó, razón por la cual procedió a comunicarse con el mencionado Juzgado en donde le manifestaron que dicho proceso nunca ha sido enviado al referido Tribunal, pero que ese despacho fue objeto de una acción de tutela impetrada por

SELVASALUD E.P.S-S ante la citada Corporación, con motivo del proceso ejecutivo No. 2010-179. Seguidamente procedió a comunicarse con el mencionado Tribunal para averiguar por la acción de tutela 2011-009, respecto de la cual le informaron que efectivamente cursó allí, pero que fue remitida por competencia el 10 de agosto de 2011, a la oficina de apoyo judicial de Quibdó; la anterior información fue confirmada con los oficios remisorios y el auto que así lo dispuso, los cuales fueron enviados a esta Colegiatura vía fax. (fls. 54-57) República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, siendo esta originada por el memorial signado por el señor JAIME ARTURO RENDÓN CARDONA - Agente Especial de SELVASALUD EPS-S en intervención, por medio del cual hizo una “SOLICITUD DE VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY POR PARTE DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ” para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pues según lo manifestó en su escrito los mismos estarían violando derechos fundamentales “al no levantar las medidas cautelares sobre los procesos que recaen en su Despacho” dentro del expediente ejecutivo singular en el cual aparece como demandante la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ y demandado SELVASALUD E.P.S.-S, radicado con el número 2010 - 00179. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201042 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios que aquí se investigan, no han incurrido en falta reprochable

disciplinariamente y desde ya se advierte la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados son inexistentes, dado que los Magistrados investigados no adelantaron actuación alguna dentro del proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias. Se hace oportuno precisar, que una vez revisadas las pruebas documentales que obran en el plenario, quedó demostrado que el proceso ejecutivo singular iniciado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD CHOCÓ contra SELVASALUD E.P.S.-S, radicado con el número 2010 -00179, fue adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, tal como lo certificó este último y que nunca fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, luego es evidente que los funcionarios investigados no pudieron hacer pronunciamiento alguno respecto del citado proceso ejecutivo. En cuanto a la acción de tutela radicada bajo el número 2011-0098, impetrada por SELVASALUD EPS-S, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, con motivo del proceso ejecutivo radicado No. 2011-179, se observa que inicialmente avocó conocimiento el Tribunal Superior de la misma ciudad, pero posteriormente mediante auto de 9 de agosto de 20113, el mencionado Tribunal ordenó remitirla por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, sin que en tal decisión se evidencie irregularidad alguna que constituya falta disciplinaria. Por último, observa esta Colegiatura, que dentro de los anexos del proceso objeto de estudio, obra auto del 24 de agosto de 20114, proferido por el Juzgado Primero

Municipal de Quibdó, mediante el cual, atendiendo que la entidad demandada se 3 Fl. 57 del c.o. 4 Fl. 530 del c.a. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encontraba en intervención forzosa administrativa, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo radicado No. 2011-179 y el levantamiento de las medidas cautelares dentro del mismo.

Visto lo anterior, no le asiste razón al quejoso para pretender que se le endilgue reproche disciplinario a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pues la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar con la actuación disciplinaria, contra los mismos, pues como se observó los Magistrados jamás conocieron de las diligencias en cuestión. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del disciplinado, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201042 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, no hubo extralimitación de funciones, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE: Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por las razones expuestas en la

motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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