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CSDJ - F11001010200020120104400ADJUNTA20120510143121-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120104400ADJUNTA20120510143121-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201044 00 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Decisión: abstiene de resolver por falta de competencia, remite Consejo de Estado ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE contra CALISALUD EPS en liquidación, no obstante se observa que esta corporación carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CALISALUD EPS en liquidación, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 152 del 25 de julio de 2011, mediante la cual se decidió sobre las reclamaciones presentadas oportunamente aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación en lo que corresponde al Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, como crédito no aceptado, en la suma de $6.998.985, por

concepto de facturación de prestación de servicios de salud a los usuarios de dicha entidad. Asimismo, la nulidad total de la Resolución No. 183 del 21 de octubre de 2011, por medio de la cual se decidió rechazar el recurso de reposición propuesto por el Hospital Universitario de Nariño ESE. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y cancelación de la suma de $6.998.985 debidamente indexado, incluyendo los intereses moratorios, valor que el Agente Liquidador de CALISALUD EPS en liquidación, dejó de reconocerle al Hospital y que corresponde a servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios de dicha entidad en liquidación. En principio la demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, despacho judicial que declaró su falta de competencia mediante auto del 26 de marzo de 2012, manifestando que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Santiago de Cali y que la entidad demandada tenía su domicilio en dicha ciudad. Resolvió remitir el proceso por falta de competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos la ciudad de Cali (folios 279 y 280 c.o.). Recibido el expediente, este fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, quien en providencia del 17 de abril de 2012, declaró igualmente su falta de competencia para conocer de la referida demanda, por cuanto, en su parecer, si bien los actos administrativos habían sido expedidos en Cali, el demandado no tenía oficina en dicha ciudad, aplicando en consecuencia el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo

(folio 284 c.o.). Teniendo en cuenta lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias remitiendo a esta superioridad las diligencias. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. En ese sentido, la Jurisdicción debe ser entendida desde dos aspectos, el primero de ellos: como el poder o autoridad que se tiene para aplicar las leyes a los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar justicia y de decidir de manera definitiva los conflictos de intereses; y el segundo, como el conjunto de atribuciones Estatales que corresponden en una materia y en el ámbito de competencia a una estructura orgánica, jerarquizada perteneciente a la Rama Judicial. Es así, como la Constitución Política reconoce la existencia de diferentes jurisdicciones, entre ellas la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales “indígenas y jueces de paz”, la coactiva y la penal militar, aunque ello no implica una enumeración taxativa excluyente. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, no hace divisiones operativas donde se distingan las referidas con áreas del derecho. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados hasta llegar a las altas

corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción siempre que corresponde al mismo distrito judicial. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, deben ser resueltas por el Consejo de Estado, atendiendo lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción. La precitada norma señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por

las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” Así las cosas, encuentra esta Sala que la competencia para dirimir el conflicto aquí planteado se encuentra reservada al Consejo de Estado, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, pertenecientes a diferentes distritos judiciales Por tal razón, se ordenará el envío del expediente a la mencionada Corporación, para que defina a cual de los Juzgados en contradicción, le corresponde conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali por falta de competencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Consejo de Estado, y copia de la presente providencia a los precitados juzgados, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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