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CSDJ - F11001010200020120104500ADJUNTA20120529080917-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120104500ADJUNTA20120529080917-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201045 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones

Colisionados: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Medellín y Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Leiber Arcila Arcila contra Pensiones de Antioquia – Gobernación de Antioquia. Decisión Adscribir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor LEIBER ARCILA ARCILA contra

PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201201045 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor LEIBER ARCILA ARCILA, a través de apoderado judicial, instauró el 13 de diciembre de 2011 ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, con el fin de anular el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000177 del 30 de abril de 2009, expedida por esta última, mediante la cual le fue negada la reliquidación pensional, solicitada con fundamento en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y en el artículo 73 del Decreto Nacional 1848 de 1969, a partir de la causación de su derecho, con los respectivos intereses moratorios y la indexación, hasta el momento que se verifique el pago efectivo de dichos emolumentos, y de la misma manera la Resolución 241 de junio 09 de 2009, mediante la cual se resolvió no reponer la Resolución anteriormente descrita; teniendo en cuenta, que a través de la Resolución N° 000566 del 14 de noviembre de 2008, PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, le reconoció la pensión de vejez mensual de $883.674 a partir del 14 de junio de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad, quien laboraba como empleado público de la Secretaría de Educación. (Folio 58

Anexo).

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Mediante auto interlocutorio N° 005 diado 16 de enero de 2012, declaró falta de jurisdicción para conocer dicha de demanda argumentando: “(…) teniendo en cuenta los actos que se examinan, las partes reunidas en juicio y la pretensión de seguridad social que se discute, se puede concluir que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, como se estableció en la reforma contenida en la Ley 712 de 2001, que entre otras cosas, pretendió diseñar una norma que abarcara toda la entidad que administrase o prestase servicios en el sistema de seguridad social integral, para no caer en el casuismo y dejar República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES algo por fuera, por lo que se incluyó no solo a las “entidades administradoras de pensiones”, sino a quienes administran el sistema de salud (EPS), de riesgos profesionales (ARP) y servicios sociales complementarios (Municipios y Distritos, artículo. 8o. del Decreto 1135/94); véase además el artículo 1o. del Decreto 1406/99 en el mismo sentido. (…) En consecuencia, no es la presencia de un acto administrativo o su similar, lo que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda

vez que para los asuntos relativos al sistema de seguridad social integral, la competencia se determina atendiendo el criterio material y no el orgánico, es decir, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, de allí que la reliquidación de la pensión de vejez solicitada en la demanda, es una típica controversia referente al sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria laboral.” De esta manera dicho juzgado resolvió: “1. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso de la referencia, y estimar competente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto).” CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Llegadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Diecisiete de la ciudad, donde el titular de ese Despacho Judicial, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, se declaró incompetente, apoyándose en pronunciamientos emitidos por esta Superioridad, en los cuales en eventos similares se adscribió la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: “Conforme se refiere de los hechos de la demanda, para el día 17 de diciembre de 2001, el señor LEIBER ARCILA ARCILA, fue desvinculado por supresión del cargo que desempeñaba al servicio de la Secretaría de Educación, en su condición de empleado público, afirmación ésta suficiente para determinar que la controversia realmente debe ser dirimida por la jurisdicción Contenciosa

Administrativa, pues el demandante tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, calidad que en sentir del Despacho, no se desvirtúa por el simple hecho que se reclame la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez por haber laborado en calidad de empleado público reconocido por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y dado que el demandante tenía la calidad de empleado público al momento de su desvinculación y que la pretensión está dirigida a declarar la nulidad de un acto administrativo, asunto para el cual no es competente este Despacho, se DENIEGA el conocimiento del mismo y se propone a su vez, CONFILCTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…)” En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad, con el fin que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción. (Folios 118 a119 Anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996.

2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento entre el JUZGADO DIECISEIS

(16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor LEIBER ARCILA ARCILA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA –

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Decisión del Caso. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente asunto lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por el señor LEIBER ARCILA ARCILA, a través de apoderado judicial el 13 de diciembre de 2011, con el fin

de anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 177 de 30 de abril de 2009 y 241 de 9 de junio de 2009, emanado de PENSIONES DE ANTIOQUIA – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, mediante los cuales le fue negado el reajuste pensional, a partir de la causación de su derecho, con los respectivos intereses moratorios y la indexación, hasta el momento que se verifique el pago efectivo de dichos emolumentos y la no reposición de esta; teniendo en cuenta, que a través de la Resolución N° 000566 del 14 de noviembre de 2008, dicha entidad, le reconoció la pensión de vejez mensual de $883.674 a partir del 14 de junio de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad, quien laboraba como empleado público de la Secretaría de Educación. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al sistema de seguridad social integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las República de Colombia 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley.

Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del

ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.

Por su parte, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279,

respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el demandante procura obtener la reliquidación de la pensión de vejez mensual de $883.674 a partir del 14 de junio de 2008, día siguiente al cumplimiento de la edad, quien laboraba como empleado público de la Secretaría de Educación. De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), reunía las condiciones previstas en el artículo 36, por lo que, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley.

Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones. De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones

respecto de las controversias pertenecientes al sistema de seguridad social integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES así lo disponga.

De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de

1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente(...)”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones. Sin embargo, como la Corte Constitucional adicionalmente aludió al final de la parte considerativa del fallo estudiado, a los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para observar respecto de ellos, en resumen, que al igual como ocurre con los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos en controversia para mantener las competencias establecidas en los respectivos Estatutos Procesales antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la Sala habrá de referirse a este, toda vez que según los antecedentes de la demanda, dicha referencia debe tomarse como una regla de excepción a la competencia atribuida en la materia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral 1. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera es acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento 1 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.

Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el señor LEIBER ARCILA ARCILA, es la reliquidación de la pensión de vejez mensual, reconocida a través de la Resolución N° 000566 del 14 de noviembre de 2008, habiendo cumplido con los

requisitos para dicha pensión por laborar para la Secretaría de Educación desde el año 1985, es decir, con la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que por remisión del artículo 36 de la misma Ley, el régimen de transición resulta aplicable, así que, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES casos a la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ocurre con este proceso.

Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia y como quiera que la demanda pretende la reliquidación de la pensión de vejez y demás derechos pensionales presuntamente debidos al accionante, quien se desempeñó en cargos públicos, no existe razón válida para entender sustraído el litigio de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del juzgador, es que se le reliquide y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto Nacional 1848 de 1969, además de las actualizaciones, retroactivos, intereses moratorios e indexaciones derivadas de la pensión reconocida. Luego, sí se atiende a la naturaleza jurídica del acto demandado, y de la Entidad que lo expidió, los mismos a ese título sólo se derivarían de una relación de derecho público, legal y reglamentaria, y en esa medida, también por este aspecto la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiada privativamente el conocimiento de los conflictos originados de las relaciones laborales de los empleados públicos, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Contencioso Administrativo. Luego el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO

DE MEDELLÍN.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando la competencia para asumir el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor LEIBER ARCILA ARCILA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA representada por el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, para lo de su cargo y envíe copia de este proveído al JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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