CSDJ - F11001010200020120104600ADJUNTA20120531084538-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120104600ADJUNTA20120531084538-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201046 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada, a través de apoderado judicial, por la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA LA AURORA S.A.
ANTECEDENTES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de apoderado Judicial, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, solicitando se librará mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas de venta que enseguida relacionó visibles a folios 681 y siguientes del plenario.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA LA AURORA S.A. históricamente habían celebrado contratos de prestación de servicios de salud a la población reclusa y en virtud de ello, la ESE referida prestó los servicios de salud del II,III y IV nivel de complejidad del POS, medicamentos, incluyendo a las mujeres embarazadas y sus hijos nacidos en prisión hasta los tres años de edad que convivieran dentro del establecimiento, patologías del IV nivel de complejidad consideradas catastróficas o de alto costo, medicamentos procedimientos NO POS y URGENCIAS a la población reclusa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECde las ciudades de Bucaramanga, Girón y Cúcuta y a las demás personas que le fueron remitidas del resto del país. Igualmente indicó que para las patologías del IV nivel de complejidad consideradas como de alto costo, el INPEC constituyó pólizas con la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA LA AURORA S.A., la cual cubriría los gastos que se derivaran de la prestación de los servicios de salud a las pacientes que presentaran las mismas. (fls. 710 y ss del c.o). En principio la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el cual mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, rechazó la competencia para conocer del asunto, al considerar que la acción ejecutiva estaba sustentada en diversas facturas de
venta por la prestación de servicios médicos POS y NO POS, que si bien se fundamentan en la ejecución de contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las entidades públicas, los mismos se referían a la prestación del servicio médico del sistema de seguridad social integral, cuya competencia para exigir la ejecución de obligaciones originadas en los mismos le correspondía en forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral, disponiendo la remisión del asunto a los juzgados de dicha especialidad. (fls.738 y 739 del c.o). Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de proveído del 18 de abril de 2012, manifestó su incompetencia para avocar el conocimiento de la demanda, señalando que “(…) Las controversias jurídicas que son competencia de los jueces laborales y de la seguridad social por este viso, son por naturaleza las correspondientes al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas en salud, pensiones y riesgos profesionales establecidas a favor de los empleadores, beneficiarios y afiliados de la Ley 100 de 1993 y a cargo de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, así como las que se causan entre estas últimas entidades (…)” Por lo anterior concluyó que la obligación inserta en los títulos valores que se pretenden ejecutar “(…) no hacen parte componente del sistema de seguridad social integral más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la justicia ordinaria, tales como para el caso los derivados de la responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa (…)”. De esta forma, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (fl. 752 a 761 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada, a través de apoderado judicial, por LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SNATANDER contra el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA LA AURORA S.A.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite De la exposición de los supuestos fácticos se observa que el objeto de la controversia versa sobre el pago de valores contenidos en facturas de venta, así como sus intereses moratorios correspondientes a servicios de salud POS, NO POS y ALTO COSTO, prestados en virtud de contratos suscritos entre la ESE accionante, el INPEC y la Compañía de Seguros de Vida La Aurora S.A. De este modo, es claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, siendo entonces pertinente determinar qué incidencia tiene el hecho que la controversia verse sobre el cobro de facturas de venta relativos a la prestación de servicios de salud. Así pues, entonces debe señalarse que los contratos suscritos por el INPEC y la ESE accionada lo fueron para la prestación de servicios de salud para la población de internas de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, para lo cual se designaron partidas con cargo al rubro de implementación del Sistema Integral de Salud para tal sector, exigencia que se encuentra a cargo de la entidad pública demandada, según el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” así: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. De esta manera, se encuentra que es al INPEC como responsable de la vida, la salud y en general a quien le corresponde preservar la dignidad del personal recluido en los establecimientos carcelarios, celebrar los contratos para la prestación de servicios de salud del mismo, no siendo las controversias originadas en el pago de ellos concernientes a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social, como lo señaló el Juzgado Administrativo colisionado, por las razones que pasará a explicar la Sala: El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 define cuales son los participantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo
de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…). “B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. (…)”. El artículo 201 de la misma normatividad establece que el sistema de seguridad social en salud se encuentra integrado por: “ARTÍCULO 201. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías”. Por su parte el artículo 202 siguiente define el régimen contributivo como: “ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador” Y el artículo 211 define el régimen subsidiado así:
“ARTÍCULO 211. DEFINICIÓN. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.” De conformidad con las normas trascritas, se tiene que la relación existente entre las entidades arriba referidas no es de aquellas surgidas del sistema de seguridad social en salud, pues no se configuran los supuestos dispuestos por las mismas, pues el INPEC como entidad pública encargada del bienestar de la población reclusa suscribió los contratos objeto de controversia en virtud de la obligación señalada por la Ley y no por pertenecer a alguno de los regímenes que conforman el sistema de seguridad social vistos, ni por pago de aportes de las personas recluidas en los centros carcelarios, ni mucho menos por concepto de subsidios, que igualmente no se equipararían a los referidos en el artículo 211 anotado. Sobre dicha obligación la Corte Constitucional en sentencia T-521 de 2011 indicó: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. (...) “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de
antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal. En este orden de ideas, debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece”. Por lo anterior, la situación aquí debatida no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, quedó limitada de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)” (Resaltado fuera de texto.)
Es claro entonces que la ejecución de las obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo no hacen parte del marco prestacional dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues nótese que el cobro de lo que se pretende, por una parte hace referencia a servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud y a servicios de alto costo, para lo cual se había suscrito previamente una póliza con la compañía de seguros LA AURORA S.A., no siendo dicha prestación en calidad de participante del Sistema de Seguridad en los términos arriba señalados, ni por pertenecer a uno de los regímenes que lo conforman, descartándose en consecuencia la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, al no tratarse de una controversia del sistema seguridad social. Así las cosas, atendiendo el origen de los títulos ejecutivos de los cuales se pretende su pago, encuentra la Sala que los mismos devienen de los contratos celebrados entre los años 2007 y 2009 entre el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SANTANDER, todos suscritos con anterioridad a la expedición de los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a través de los cuales se reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalándose la obligación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de realizar la afiliación de las personas privadas de la libertad internas al Régimen Subsidiado, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública, a la cual le corresponderá la
prestación de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. De igual forma indicó que la prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el POS será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así mismos, observa la Sala que para la consecución de los contratos reseñados fueron en su totalidad aplicadas las directrices establecidas por la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, por lo cual es oportuno traer a colación la providencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 03 de agosto de 2000, Radicado Número 14368, Consejero Ponente Alier Hernández Enríquez, manifestando lo siguiente: “(...) tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:
1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos (...)” (Subrayas de la
Sala). En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio se originaron en la existencia de varios contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la
Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención al origen de los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio, proveniente de contratos estatales celebrados entre entidades públicas, así como descartado que la controversia versara sobre temas inherentes a la seguridad social integral en salud el conocimiento del presente proceso indudablemente le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada a través de apoderado judicial, por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA LA AURORA S.A, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del circuito de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial