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CSDJ - F11001010200020120104700ADJUNTA20121116145028-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120104700ADJUNTA20121116145028-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por incurrir en vía de hecho TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja del señor MAURICIO

BALDONADO HUDGSON.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) 1.- El señor MAURICIO BALDONADO HUDGSON, presentó el 4 de mayo de 2012, queja disciplinaria contra las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, por cuanto según afirma, las funcionarias profirieron decisión en segunda instancia, el 28 de febrero de 2012, en el proceso penal contra IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, por el delito de privación ilegal de la libertad, en la cual dispusieron la captura de los implicados, antes de quedar en firme la decisión de segunda instancia, la cual se materializó sin ejecutoriarse la decisión y “sin darle la oportunidad a los mencionados para interponer recurso de Casación”, con la intención de causarles perjuicio, pues una vez capturados, el 29 de marzo de 2012, se emitió un auto cancelando la orden de captura y ordenando su libertad inmediata (fls. 1 a 6 c.o.). Allegó copia parcial de la actuación de segunda instancia, adelantada en el proceso penal contra los señores BERNAL COCK y PEDRAZA GAVIRIA (fls. 7 a 72 c.o.).

2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2012 se ordenó apertura de investigación en contra de las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, por la presunta irregularidad en la decisión proferida el 28 de febrero de 2012, en la que se dispuso la captura de los implicados, antes de quedar en firme la decisión de segunda instancia, con la intención de causarles perjuicio, pues una vez capturados, se emitió un auto cancelando la orden de captura y ordenando su libertad inmediata y decretando algunas pruebas (fls. 75 a 77 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, de las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, se allegó además acta de posesión y alguna información que reposa en sus hojas de vida (fls. 84 a 90 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 91 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13)

4.- Mediante auto del 26 de junio de 2012, se ordenó incorporar al proceso el escrito remitido por la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRY, en el cual indicó sus argumentos de defensa y solicitó tener como pruebas las piezas pertinentes del proceso penal adelantado contra los señores Bernal Cock y Pedraza Gaviria, especialmente el cuaderno de segunda instancia, así mismo el proyecto de sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, las órdenes y el informe de captura y el auto mediante el cual se cancelaron dichas órdenes, documentos que anexó. (fls. 95 a 147 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio enviado para notificar a las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRY y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, del auto de apertura de investigación proferido en su contra (fl. 148 a 237 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó poder conferido por la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, al abogado JIMÉNEZ WALTERS POMARE (fl. 168 c.o.), y escrito contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual solicito ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, dado que la conducta denunciada es absolutamente atípica (fls. 169 a 184 c.o.), y además solicitó tener como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: Allegó para ser tenidos como pruebas: algunas piezas del

proceso penal que cursó contra los señores lván Bernal y Diego Pedraza, tales como la Sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2012, los Recursos de Casación de fecha 6 de marzo y 9 de abril de 2012, las diligencias de materialización de la captura, calendadas 29 de marzo de 2012 el informe secretarial del mismo día, memorial del defensor del señor lván Bernal del 29 de marzo de 2012, auto del 29 de marzo de 2012, por medio del cual se cancelan las órdenes de captura; autos del 19 de abril y 28 de mayo de 2012, denegatorio del recurso de casación y de reposición, por improcedentes, copia de la Resolución No. PSAR11-667 del 1 de Julio de 2011, librada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la Doctora WALTERS ALVAREZ figura inscrita en el quinto lugar del registro de República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) elegibles para el cargo de Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial - sala única; Copia de la Resolución No. 096 del 13 de Noviembre de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según la cual la doctora WALTERS ALVAREZ, está inscrita en el Registro Nacional de Escalafón de la carrera Judicial, copia de la Resolución No. 007 del 07 de Diciembre de 2006,

mediante la cual el Colegio de Jueces y Fiscales del Departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina le confirió reconocimiento al mérito judicial a la referida doctora, y copia de la mención de reconocimiento especial otorgada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 185 a 6 a 17 c.o.) OFICIOS: Solicitó se oficie al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que certifique quien fungía como Secretario/a en la fecha de elaboración de las órdenes de captura dentro del proceso objeto de denuncia.

TESTIMONIAL: la funcionaria investigada solicitó se escuchara en ampliación de queja al señor MAURICIO BALDONADO HUDGSON, al señor lván Bernal Cock, para que depongan sobre los hechos de la presente queja, y a los señores FERNANDO CORREA ECHEVERRI, MAXIMILIANO NEWBALL ESCALONA Y JOSÉ HUMPHRIES DORIA, en testimonio acerca de los hechos narrados en este escrito, y en especial del good will o buen nombre ostentado por la doctora WALTERS ÁLVAREZ como Funcionaria Judicial dentro de la comunidad, de imparcialidad y objetividad que caracteriza sus decisiones: 6.- La Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificó el salario devengado por las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRY y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, para el año 2012 (fls. 238 a

242 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRY y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, en los cuales se indicó que las funcionarias no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, expedidos por la Procuraduría General de la Nación (fls. 243 y 244 c.o.); y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 245 a 248 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) 8.- Se allegó constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no cursaban contra las investigadas otros procesos por estos mismos hechos (fl. 249 c.o.). 9.- Mediante auto de 31 de julio de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 251 a 252 c.o.), decisión que fue notificada personalmente por comisionado a las funcionarias investigadas el 22 de agosto de 2012 (fls. 262 a 287 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 9 de agosto de 2012 (fl. 288 c.o.). 10.- El doctor JIMÉNEZ WALTERS POMARE, obrando como defensor de confianza de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, presentó escrito en

el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión de cierre de la investigación adelantada en contra de su prohijada, a fin de que el despacho se pronuncie respecto de las pruebas solicitadas por ella y le sea reconocida personería, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de su representada (fls. 254 a 260 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De las inculpadas. De la prueba allegada, se pudo establecer que las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRY y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, fungían como República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 84 a 90 y 238 a 242 c.o.), y copia de la actuación

adelantada por ellas en esta calidad (fls. 7 a 72, 118 a 144 y 192 a 231c.o.). 3.- De la solicitud de pruebas y el recurso de reposición. Se ordena reconocer personería al doctor JIMÉNEZ WALTERS POMARE, como apoderado de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, de conformidad con el poder obrante a folio 168 del cuaderno original. Respecto de las pruebas solicitadas por la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, su escrito de descargos y el recurso de reposición presentado por el apoderado de confianza de la funcionaria investigada contra el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se decretarán las pruebas solicitadas y no se analizará el recurso por sustracción de materia. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir la decisión de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja disciplinaria presentada por el señor MAURICIO BALDONADO HUDGSON, según la cual las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla, profirieron decisión en segunda instancia, en el proceso penal contra IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, por el delito de privación ilegal de la libertad, el 28 de

febrero de 2012, en la cual, antes de quedar en firme la decisión de segunda instancia, dispusieron la captura de los implicados, la cual se materializó sin que quedara ejecutoriada la decisión y “sin darle la oportunidad a los mencionados para interponer recurso de Casación”, con la intención de causarles perjuicio, pues una República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) vez capturados, el 29 de marzo de 2012, se emitió un auto cancelando la orden de captura y disponiendo su libertad inmediata (fls. 1 a 6 c.o.). Como quiera que se allegó copia de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso penal contra IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, por el delito de privación ilegal de la libertad, se precisó cuales fueron las actuaciones y las decisiones cuestionadas a las funcionarias investigadas, así: Se estableció que en efecto fueron las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ –como ponente-, en su calidad de Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés (Isla), quienes profirieron –el 28 de febrero de 2012-, la decisión mediante la cual se puso fin al proceso penal contra IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, por el delito de privación ilegal de la libertad, decisión

en la cual ordenaron modificar el numeral 1 de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, en el sentido de condenarlos a la pena principal de 39 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y además revocaron el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar negar la concesión de subrogados penales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión, razón por la que dispuso la captura de los señores IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, ordenando librar las correspondientes boletas de captura y confirmó la decisión en lo demás (fls. 10 a 23 c.o.). Por lo anterior, en la misma fecha –es decir el 28 de febrero de 2012-, se profirieron las correspondientes órdenes de captura contra los señores IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA (fls. 26 a 29 c.o.); el 1 de marzo de 2012, el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, presentó salvamento República de Colombia Rama Judicial 8

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parcial de voto, contra la sentencia, manifestando su desacuerdo con la revocatoria de la condena de ejecución condicional y con la orden de captura expedida, toda vez que la decisión aún no se encontraba en firme, y ello iba en contravía del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal (fls. 24 y 25 c.o.). Con fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado del señor PEDRAZA GAVIRIA, presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión referida (fl. 30 c.o.). Con fecha 29 de marzo de 2012, se materializó la orden de captura en contra del señor IVAN BERNAL COCK (fls. 34 a 52 c.o.), el abogado José Ocampo Jaramillo, actuando como agente oficioso del condenado informó que el mismo se encontraba retenido en el bunker de la Fiscalía y solicitó no fuera remitido a San Andrés, sino dejarlo en el Pabellón de Funcionarios del Estado de la Cárcel Picota de Bogotá (fl. 53 c.o.), y una vez puesto el condenado a órdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, dicha Corporación procedió a cancelar la orden de captura emitida contra los señores IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, mientras se surte el recurso de casación, por lo cual ordenó la libertad inmediata del primero de los nombrados (fls. 55 a 56 c.o.), expidiendo en esa misma fecha la boleta de libertad correspondiente (fls. 57 y 58 c.o.), y con data 30 de marzo de 2012 se emitieron los oficios de cancelación de las órdenes de

captura (fls. 59 a 62 c.o.). Mediante auto de 19 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, negó el recurso de casación por improcedente (fls. 66 a 67 c.o.), decisión contra la cual el apoderado del señor BERNAL COCK, interpuso recurso de reposición (fls. 68 a 69 c.o.). Con relación a la referida actuación, considerada irregular por parte del quejoso, quien afirmó que con la misma se pretendió perjudicar a los señores IVAN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, las funcionarias investigadas manifestaron haber proferido la decisión cuestionada de República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) conformidad con la normatividad legal, y su intención lejos de pretender causar perjuicio a los condenados, fue aplicar la ley, pues basta revisar la providencia para concluir que el Juez de primera instancia se abstuvo de aplicar los criterios contenidos en el Artículo 61 del C. Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento, imponiendo una pena que no correspondía, decisión apelada por el Representante del Ministerio Público a quien se le dio la razón en segunda instancia, modificando la pena, dándole una cabal aplicación a la norma, mediante la utilización de los parámetros establecidos en la reglamentación penal para determinar la pena.

Además indicaron de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se prevé la posibilidad de ordenar la privación inmediata de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, cuando se establezca por parte del juez su necesariedad, previsión legal que no constituye un elemento propio de la estructura del sistema acusatorio, razón por la cual es factible aplicarla a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, a pesar de que la persona no esté en detención preventiva, cuando el sentido del fallo es condenatorio. Aunado a lo anterior consideran las funcionarias no haber vulnerado en manera alguna lo establecido por los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal, según el cual no podía ordenarse la captura hasta que la sentencia estuviera en firme, pues en una interpretación objetiva y razonable, consideraron para este caso particular, no procedente el recurso de casación, toda vez que el artículo 205 de la ley 600 de 2000 establece que el Recurso extraordinario de Casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad exceda de 8 años, lo cual no ocurría en este caso, pues el artículo 174 del código penal, define el delito de privación ilegal de la libertad y prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, razón por la cual era dable suponer que no se iba a interponer el referido recurso, el cual no resultaba procedente y por ello la decisión estaba en República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) firme, es decir, se podían ordenar las capturas pertinentes. Afirman además que no se produjo la presunta privación ilícita de la libertad para los condenados, pues percatados de la interposición del recurso de casación y que se había dado captura a uno de los Condenados, inmediatamente se les informó la situación, ordenaron la libertad y revocaron la orden de captura, es decir, no hubo afectación material, pues el Tribunal por mayoría obró en derecho y por yerro involuntario ordenó la captura, pero una vez se dieron cuenta de su presunto error, inmediatamente ordenaron la libertad, pero solo en tanto terminaba el trámite del susodicho recurso, que efectivamente, fue negado por improcedente. De lo narrado y del análisis de los argumentos defensivos presentados por las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, considera la Sala les asiste la razón, es decir, la adopción de las decisiones al interior del proceso penal contra IVÁN BERNAL COCK y DIEGO PEDRAZA GAVIRIA, por el delito de privación ilegal de la libertad, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, y que las mismas corresponden a la autonomía funcional de las Magistradas a cargo del asunto, motivo por el cual se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de

autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo

de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). En efecto, véase que las decisiones de las funcionarias investigadas, al

modificar la sentencia condenatoria proferida, incrementando la pena de 36 a a 39 meses, y ordenar la captura de los condenados, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino por el contrario se ajustaron a 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) derecho y se apoyaron en la normatividad vigente, y si bien en principio profirieron una orden de captura al parecer irregular, y la cual debieron revocar tan pronto se produjo la captura de uno de los condenados, atendiendo la interposición de un recurso extraordinario de casación, lo cual implicaba que la sentencia no estaba en firme, entonces la decisión de las funcionarias no era injustificada, pues contra la sentencia no procedía ese recurso, lo cual en efecto se demostró, al interior del asunto de marras, en tanto interpuesto el recurso debió declararse su improcedencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés-. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a diversas determinaciones judiciales, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue

adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción

disciplinaria, por lo cual, observa esta superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de las funcionarios denunciadas, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Es decir, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de las doctoras PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés – Isla,

cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional.

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201047 00 (4247-13) Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación a

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