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CSDJ - F11001010200020120104900ADJUNTA20120920160407-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120104900ADJUNTA20120920160407-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201049 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MAGISTRADA DE

LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la remisión que por competencia a esta Superioridad, hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante proveído del 23 de mayo de 2011, de la queja presentada por el abogado Oscar Perlaza Arboleda contra la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla y la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. El quejoso denunció la existencia de irregularidades en el comportamiento de las citadas funcionarias al interior del proceso ejecutivo No. 1998-00291 en el cual pretende el cumplimiento de unas sentencias ejecutorias.

Refirió que en dichas diligencias, se libró mandamiento de pago en el 2009 por un valor superior a los $226.000.000, y por petición suya, se ordenó vincular al agente marítimo Aníbal Ochoa y Cía Ltda. y al agente armador corredor de Fletes Parcel Tankers Services de Colombia y Cía Ltda, para el pago de la obligación ejecutada, sin embargo, éstos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la nulidad y revocatoria de la providencia, a la que accedió la funcionaria de primera instancia. Decisión apelada por él, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, con ponencia de la doctora JIMÉNEZ GONZÁLEZ mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de instancia, y al interponer recurso de súplica, el mismo fue declarado improcedente el 24 de enero de 2011. Condición Funcional. Se acreditó que la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 36.537.605 y funge como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en propiedad, desde el 10 de agosto de 20011.

ACTUACION PROCESAL 1 Folios 50 a 53

Esta Corporación a través de auto de mayo 28 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Barranquilla, certificó el trámite surtido al proceso 1998-00291-02 y allegó copias de las decisiones emitidas en esa instancia3.  La funcionaria indagada se notificó personalmente de la anterior decisión4 y en memorial radicado el 8 de agosto del año en curso, informó que actualmente se encuentra pensionada e indicó que el quejoso no puede pretender vincular a quienes no se encuentran obligados por la sentencia cuyo cumplimiento se pretende5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL 2 Folios 43 a 45 3 Folios 57 a 70 4 Folio 78 5 Folios 82 a 84 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por presuntas irregularidades presentadas en la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo 1998-00291, toda vez que confirmó una decisión emitida por la Juez de primera instancia, por medio de la cual, se abstuvo de vincular y ordenar el pago solidario de la obligación al agente

marítimo Aníbal Ochoa y Cía Ltda. y al agente armador corredor de Fletes Parcel Tankers Services de Colombia y Cía Ltda. En este orden de ideas, demostrado está que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se promueve el proceso ejecutivo de Ana Julia Arteaga y otros contra Lee Gab Sun y otros, cuya pretensión es el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad Civil. En dichas diligencias, mediante auto del 20 de enero de 2009 se decretaron las medidas cautelares solicitadas y en auto separado de la misma fecha, accediendo a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, la Juez de conocimiento dispuso notificar el mandamiento de pago librado el 23 de julio de 2008 a los agentes marítimos Aníbal Ochoa y Compañía Ltda y a los armadores de motonave Shoun Néctar, señores Parcel Tankers Services de Colombia y Cía Ltda. Los citados interpusieron incidente de nulidad contra el mandamiento de pago y el auto del 20 de enero de 2009 en lo que a ellos se refiere, toda vez que se encuentran desvinculados y exentos de toda responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada de abril 22 de 2005. Por tal razón, la Juez de primera instancia, en auto del 8 de julio de 2009 declaró la nulidad de lo actuado. Contra este auto el apoderado de la parte demandante solicitó complementación, adición y aclaración, y en auto del 23 de julio siguiente, no se accedió a dichas peticiones. El apoderado de la parte demandante –hoy quejoso-, interpuso recurso de

apelación contra las anteriores dos providencias, para que sean revocadas y se reitere la orden impartida. Por tal razón, el expediente arribó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el 11 de diciembre de 2009 se admitió el recurso presentado. Mediante auto del 19 de noviembre de 2010, la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia, integrada por los Magistrados RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ (ponente), MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, confirmó el auto dictado el 8 de julio de 2009 complementado con el auto de julio 8 de 2009. Sin que sea dado erigir reproche disciplinario en contra de la denunciada y demás compañeros de Sala, si en cuenta se tiene que suficientemente esgrimieron las razones por las cuales, confirmaron la decisión de no vincular al proceso ejecutivo a los agentes marítimos y armador, por lo tanto, de los elementos de juicio allegados al proceso, se logra establecer que la decisión adoptada, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. En efecto, se tiene que la misma se fundamentó en los siguientes términos: “…está demostrado que en efecto la sentencia que dio lugar a demandar ejecutivamente a las personas condenadas en el proceso ordinario, no contiene como tales a las empresas ANIBAL OCHOA Y CIA LTDA y PARCEL TANKERS SERVICES DE COLOMBIA Y CIA. Razón suficiente para que se declare la nulidad de las órdenes proferidas por la funcionaria

judicial de primera instancia en cuento a la notificación de éstas del Mandamiento de pago que no las cobija. Y es que en los procesos ejecutivos, el título que se presenta como tal debe contener una obligación expresa clara y exigible contra quien se declara obligado, y en el sub examine la sentencia del proceso ordinario expresamente absuelve a éstas empresas de responsabilidad y condena específicamente a personas diferentes al pago que se cobra ejecutivamente…” Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, la indagada y sus compañeros de Sala concluyeron que no era dado acceder a la pretensión de vincular a personas jurídicas que habían sido absueltas en el proceso ordinario génesis del ejecutivo que ahora se adelanta, lo cual hacía improcedente obligarlas a un pago del que ya habían sido exoneradas. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de hábeas corpus, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación

ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado

que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los

principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Igual determinación se adoptará a favor de los doctores MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, quienes si bien no fueron vinculados a las presentes diligencias, suscribieron la decisión aquí atacada, la cual, se itera, se encuentra amparada por la autonomía funcional, en los términos señalados anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RUTH ELENA

JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y

SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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