CSDJ - F11001010200020120104900ADJUNTA20130422101431-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120104900ADJUNTA20130422101431-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) RAD: 110010102000201201049 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso apelación y la solicitud de nulidad presentada por el quejoso, señor Oscar Perlaza Arboleda contra la decisión de terminación emitida el 12 de septiembre de 20121. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con ocasión de la remisión que por competencia a esta Superioridad, hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante proveído del 23 de mayo de 2011, de la queja presentada por el abogado Oscar Perlaza Arboleda contra la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla y la doctora RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad por 1 Sala 079 de la fecha presuntas irregularidades en el comportamiento de las citadas funcionarias al interior del proceso ejecutivo No. 1998-00291. Esta Corporación a través de auto de mayo 28 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar y en proveído del 12 de septiembre de 2012,
resolvió: “PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RUTH ELENA
JIMÉNEZ GONZÁLEZ, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y
SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”. Contra esta decisión interpuso el quejoso, como se dijo, recurso de apelación y solicitud de nulidad insistiendo en los argumentos de su denuncia así como en la práctica de una prueba solicitada, que a su juicio serviría de fundamento para establecer que no se podía emitir fallo absolutorio como lo hicieron los investigados. Sobre el recurso de apelación interpuesto, debe informarse al recurrente que esta instancia no tiene superior jerárquico o funcional que pueda revisarle las decisiones adoptas en su seno, por ende, la manifiesta improcedencia del recurso permite su rechazo de plano, como efectivamente se hará. Aunado a lo anterior si de conocer por vía horizontal la impugnación se tratara, es necesario indicar que la decisión recurrida fue proferida el 12 de septiembre de 2012, la cual fue comunicada al quejoso mediante telegrama del 29 de octubre de igual año, según Oficio S.J. AKAS 46995. Y se fijó edicto el 19 de noviembre de 2012 por el término de tres días, esto es, hasta el 21 de noviembre siguiente. Quedando ejecutoriada tal
determinación el 26 de noviembre de 2012, tal como lo certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación2. Sin embargo, el recurso de autos se interpuso el 6 de diciembre de 2012 por lo tanto, el mismo además de improcedente fue extemporáneo, por cuanto los términos de ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado en sumo dicho término como para pretender la revisión de la decisión de terminación. Además, el edicto fue desfijado el 21 de noviembre siguiente. Quedando ejecutoriada tal determinación el 26 de noviembre de 2012, día en que se vencieron los tres días que tenía el quejoso para recurrir. Consecuencia de lo anterior, habrá de rechazarse el recurso por el vencimiento del término legal aludido. Por otro lado, es necesario indicar que frente a la petición de nulidad, tampoco es dado emitir pronunciamiento de fondo alguno, en atención a que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, solamente serán sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público, en 2 Folio 102 ejercicio de sus funciones constitucionales. Siendo evidente que el quejoso
no fue considerado como un interviniente y el legislador limitó su actuación así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En consecuencia, el papel que juega el denunciante en un proceso disciplinario, donde ni siquiera le asiste la facultad de controvertir menos para solicitar nulidades, lo procedente es el rechazo de la misma, pues no solo el trámite y la decisión se ajustaron a la realidad puesta de presente, sino que el señor Perlaza Arboleda carece de interés jurídico para elevar petición de tal naturaleza. No entra la Sala en mayores disquisiciones para despachar estas peticiones y reafirmarle al petente que debe estarse a lo resuelto, toda vez que el caso disciplinario de autos se encuentra decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR el recurso de apelación y la solicitud de nulidad presentada por el señor Oscar Perlaza Arboleda, conforme lo expuesto en las motivaciones precedentes. Archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., enero 30 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ
OREJUELA Acción de tutela de DANIEL ALFONSO GALINDO
VIZCAYA contra SALUD TOTAL E.P.S.
Radicación N°730011102000201201049 01 Aprobado según Acta de Sala N°105 del 12 de diciembre de 2012. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2012 – Acta N°105 -, en el sentido de: “CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo emitido el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la acción de tutela incoada por DANIEL ALFONSO GALINDO VIZCAYA, en contra de SALUD TOTAL E.P.S”, pues considero conforme a la lectura del que caso, que contrario a lo decidido debió revocarse la decisión de instancia y en su lugar negarse los derechos deprecados en la misma –a la salud en conexidad con la vida-,
pues del infolio se desprende que el hoy actor – otrora beneficiario de Salud Total E.P.S., vulneró las normas referidas a los deberes del cotizante como el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1703 de 2002, donde se establece las obligaciones del afiliado, así como el artículo 14 del Decreto N°047 de 2000 que consagra la obligación que aquel tiene de reembolsar a al Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos y la perdida de antigüedad cuando se presenten las conductas enunciadas en el numeral 3 del literal G del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, esto es es: “ 3. Suministrar a las Entidades Promotoras o Prestadoras de Servicios, en forma deliberada, información falsa , incompleta o engañosa”, evento manifestado por la accionada, pero que no fue observado, ni se hizo consideración alguna en la definición de la acción Constitucional.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza