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CSDJ - F11001010200020120105000ADJUNTA20120531153122-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120105000ADJUNTA20120531153122-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N. 4

Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicado No. 110010102000201201050 00 Aprobado según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera1 y conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, así como el Acuerdo 75 del 28 de julio de 20112, le otorga a esta Sala Dual, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponda, en relación con la acción de tutela impetrada por el señor DARÍO CARVAJAL RUEDA contra la Procuraduría Provincial de Santa fe de Antioquia3. 1 Sala Dual No. 3 de Desempate, según Acta No. 052 del 22 de mayo de 2012. 2 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 La acción de tutela fue dirigida únicamente contra la Procuraduría Provincial de Santa fe de Antioquia, pero mediante auto del 25 de “marzo” de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de esa población, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional

Disciplinaria-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la ponencia negada en los siguientes términos: “El señor, DARÍO CARVAJAL RUEDA, mediante escrito del 23 de abril de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de obtener el amparo del derecho al debido proceso presuntamente conculcado con la expedición de la decisión adoptada dentro de la indagación preliminar que cursa en su contra en la Procuraduría Provincial de dicha localidad, por haber proferido auto de apertura cuando ya habían transcurrido más de 13 meses desde su inicio y por cuanto se le violó el principio de NOM BIS IN IDEM, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le había iniciado investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos e instaurada por el mismo quejoso. Para el efecto en su farragoso escrito de tutela en resumen alegó: Que el día 26 de enero de 2011 mediante auto la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia ordenó abrir indagación preliminar en su contra por queja presentada por el seños ALEXANDER CANO CORREA y el 28 de febrero de 2012 es decir 13 meses después el citado ente decidió proferir auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, violándosele con ello el derecho al debido proceso por cuanto el término para adelantar la indagación preliminar ya se encontraba vencido.

Adujo además que con dicha apertura se quebrantó o vulneró el principio de non bis in idem, por cuanto la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de julio del 2010, por la misma queja le fue iniciada otra investigación disciplinaria producto de la misma queja. Principio que según el accionante es parte estructural del debido proceso. Relacionó el petente, el trámite seguido dentro del referido proceso disciplinario haciendo notar que los términos previstos en la Ley 734 de 2002, no se han cumplido, lo que genera la violación del debido proceso alegado. Refirió como soporte de la violación por el vencimiento de término de la indagación preliminar alegada apartes de la sentencia C728 de 2004, igual cita hizo respecto de la sentencia C 036 de 2003, concluyendo que dicho término en su caso no podía ser prorrogado. Respecto al principio de NON BIS IN IDEM, afirmó que no puede existir duplicidad de investigaciones disciplinarias, por un mismo hecho, “pues no puede sancionarse dos veces por lo mismo ni penal ni civil ni fiscal y menos disciplinariamente”. Señaló por último que la justicia debe administrarse dentro de términos razonables, por cuanto una justicia morosa es denegación de justicia. (fls. 130 a 150)

III. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos solicito del juez constitucional, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado No. 1451612 – 02011 (UIS372162) y como consecuencia de dicha nulidad se

decrete el archivo definitivo de las diligencias. (fl. 149 c.o.)

IV. TRÁMITE SURTIDO Repartida la tutela, mediante auto del 7 de mayo del 2012 (f ls. 160 y ss c. o), se avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Antioquia, y la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, al accionante, a quienes se les comunicó la misma para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación del citado auto, rindieran un informe sobre el contenido de la presente acción y ejercieran su derecho a la defensa.

V. RESPUESTAS Previas las notificaciones ordenadas por esta Sala de Decisión la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial en escrito radicado el 12 de mayo de 2012, en el cual después de hacer un recuento sobre el trámite surtido al interior del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, contra el accionante señor DARIO CARVAJAL RUEDA, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo como fundamento el carácter subsidiario de la misma, toda vez que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos allí proferidos , afirmando igualmente que la decisión de apertura de investigación disciplinaria ni la decisión mediante la cual se niega una nulidad al interior de un proceso de esta naturaleza constituyen un perjuicio irremediable, que haga procedente el

ejercicio de la acción tutelar pues de ser así el juez constitucional estaría “desplazando en sus funciones al juez administrativo”, afirmando que las actuaciones adelantadas por la entidad contra el doctor CARVAJAL RUEDA, han sido proferidas dentro de un marco garantista del debido proceso. Afirmó además que esta acción es improcedente para pretender invalidar un trámite propio del proceso disciplinario que además ya fue resuelto al interior del mismo y donde la Ley le concede los recursos contra las diferentes actuaciones como es el autos de trámite o preparatorios en cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia “CSU 901 DE 2005”. Frente a la vulneración alegada del principio de NON BIS IN IDEM, afirmó cómo la Corte Constitucional en sentencia C899 de 2011, respecto de la doble exigencia que se le hace a los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones señalando que el artículo 29 Superior dice que “debe analizarse en relación con actuaciones estatales de la misma naturaleza y finalidad sin que sea posible afirmar su desconocimiento cuando se trate de procedimientos regidos por normativas con un contenido y objeto diversos, porque ello sería someter las competencias de distintos órganos del Estado a la actuación de aquel que primero inicie o produzca un resultado concreto frente al sujeto investigado”. (fl.11 del escrito de respuesta). La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en escrito radicado el 12 de mayo, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa y que las

investigaciones que se adelantan eran por ejercer simultáneamente como servidor público en condición de personero de dicho municipio y el ejercicio de la profesión como abogado litigante. Señaló que el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, formuló pliego de cargos en la audiencia adelantada el 13 de febrero de 2012, por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 29 numeral 1° y 39 de la Ley 1123 de 2007 y señaló fecha para la continuación de la audiencia el día 31 de mayo de la presente anualidad. Señaló que “conforme a la Ley 1123 de 2007, en el artículo 29 – 1, existe la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía aunque se halle inscrito, en los servidores públicos, disposición concordante con el artículo 39 ibidem, que considera tal conducta como falta disciplinaria, además de ser sujetos disciplinables por esta jurisdicción al tenor del artículo 19 ibidem”. Afirmó además que al parecer y según el escrito de tutela, la petición de nulidad por no aplicación del principio non bis in idem, que pretende se resuelva por esta vía, “se encuentra en trámite y el juez administrativo por ser el juez natural del citado servidor público adoptará la que corresponda”. (fl. 2 del escrito de respuesta)” (sic a todo lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aclaración Previa. En primer lugar es pertinente aclarar que la acción de tutela fue dirigida únicamente contra la Procuraduría Provincial de Santa Fe

de Antioquia y la pretensión va en contra solo de dicha entidad, pues se busca la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 145-1612-2011 que allí se surte. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, Despacho que en auto del ese mismo día, ordenó remitir la acción de amparo a los Jueces Civiles del Circuito de esa población4. Una vez las diligencias en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en auto del 25 de “marzo” de 2012, se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Sala Jurisdiccional Disciplinariay en consecuencia dispuso la remisión de la acción de tutela a esta Superioridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 20005. Por lo que la acción de tutela fue sometida a reparto en esta Superioridad, correspondiendo al Magistrado Angelino Lizcano Rivera que en proveído del 8 de mayo del año en curso avocó conocimiento6.

2. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho 4 Folio 151 5 Folios 157 y 158 6 Folios 162 a 164 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo8, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto de apertura de investigación dictado por la Procuraduría Provincial de Santa fe de Antioquia contra el aquí actor, fue emitido el 28 de febrero del año en curso y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de abril siguiente, lo que evidencia que el actor dejó transcurrir solamente 2 meses para acudir al Juez Constitucional.

3. El asunto concreto. La pretensión del doctor DARÍO CARVAJAL RUEDA es que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario 145-1612-2011 adelantado ante la Procuraduría Provincial de Santa Fe de

Antioquia y se decrete el consecuente archivo de esas diligencias, toda vez que se han desconocido los términos previstos en la norma para adelantar la indagación preliminar y además con la apertura de investigación disciplinaria, se vulnera el Principio del Non bis in ídem, toda vez que por los mismos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le adelanta un proceso disciplinario. Y si bien, esta última Corporación fue vinculada a la presente acción, la pretensión tutelar se dirige únicamente contra la pluricitada Procuraduría Provincial, tal como se dijo al inicio de estas Consideraciones. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Así las cosas, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Por lo tanto, es evidente que el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer las pretensiones que aquí eleva, que no es otro que los recursos, peticiones y demás herramientas jurídicas establecidas al interior del proceso disciplinario aquí cuestionado, que se está en curso, pues se encuentra en fase de investigación, por ende, puede afirmarse que la acción de amparo es improcedente. En consecuencia, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para

verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Por último, es necesario precisar que las pretensiones enervadas en esta acción de tutela ya fueron esgrimidas por el actor a través de una petición de nulidad, la cual fue denegada en proveído del 16 de abril de 2012 y ratificada el 9 de mayo de 2012 –por medio de la cual no se repuso la anterior-. En dichas decisiones, la Procuraduría Provincial de Santa fe de Antioquia, claramente esgrimió las razones por las cuales no puede considerarse violación al debido proceso el desconocimiento del término para surtir la indagación preliminar y el trámite simultáneo de dos procesos disciplinarios por los mismos hechos, pero adelantados por entidades distintas, procedimientos distintos y condición de sujeto disciplinable diferente. Sin que sea de recibo inmiscuirse en la forma cómo se interpretaron y analizaron los argumentos del actor y que llevaron al accionado a desestimar tales afirmaciones, como se pretende, pues dicha labor le está vedada al Juez de Tutela. Aunado a lo anterior, es menester indicar que la pretensión tutelar fue resuelta al interior del proceso disciplinario, es decir, en su escenario natural, y por ende no puede ser reiterada a través de una acción de tutela. Debiendo recordar al actor que esta acción no puede utilizarse como un

mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha consignado la Guardiana de la Constitución: “…Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial… Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso…”9 9 Sentencia T212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor DARÍO CARVAJAL RUEDA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión en los términos previstos en la ley. TERCERO.- De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez

(10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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