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CSDJ - F1100101020002012010510020161024174940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012010510020161024174940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201051 00 Aprobado según Acta No. 096 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio No. RC 2681/12 adiado del 19 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Colegiatura queja suscrita por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA en contra del Presidente de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que pudo incurrir en conductas trasgresoras del régimen disciplinario dentro del decurso procesal de la acción de tutela con radicado No. 050012205000201100760 01, al no haberle dado el trámite correspondiente al incidente de desacato que presentó por incumplir la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en Segunda instancia. (v. fls. 1 a 3) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201051 00

Referencia: evalúa indagación preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 15 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el Presidente de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificándose a los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, HUGO ALEXANDER BEDOYA RUÍZ y MARINO CARDENAS ESTRADA, quienes adelantaron la actuación al interior de la acción de tutela con radicado No. 050012205000201100760 01, el segundo de los mencionados en calidad de ponente, a través de comisionado en forma personal el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015 respectivamente2.

Dentro del término legal, los indagados en unísono, allegaron escrito contentivo de sus medios defensivos, arguyendo que la acción de tutela ingresó por reparto el 9 de noviembre de 2011 y por auto del 10 del mismo mes y año, se dispuso la admisión de la misma, ordenando notificar a los accionados, emitiéndose sentencia el 24 de noviembre de 2011 en donde se negó el amparo, por lo cual el actor el 30 de noviembre de 2011 interpuso la respectiva impugnación, siendo concedida a través de auto del 9 de diciembre de la misma anualidad, enviando el caso a la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la alta Corporación al estudiar la impugnación formulada por el

accionante, decidió mediante fallo de enero 24 de 2012, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela en comento desde el auto admisorio de la tutela, disponiendo la remisión de la misma para que fuera conocida y fallada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, evidenciándose de tal decisión que no se impartió ninguna orden a ese ente judicial del cual hace parte, como erradamente lo manifiesta el quejoso, cuando indica que se ha incumplido la decisión de la Corte Suprema de Justicia, siendo claro que la determinación de esa Corporación 1 Fl. 11 y 12 2 Fls. 61 a 63 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar fue declarar la nulidad para remitir las diligencias por competencia al Consejo

Superior. Sostuvo que una vez verificada el trámite posterior de la tutela, se logró establecer que la misma fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria correspondiéndole el radicado No. 110010102000201200261 00, en la cual se emitió fallo el 22 de febrero de 2012, negando el amparo constitucional con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, siendo confirmada la decisión por la Sala Dual del mismo Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, con ponencia del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 27 de

junio de 2012, siendo archivada la misma en esa Corporación el 10 de diciembre de 2012. Indicó que la Corte Suprema de Justicia no impartió ordena alguna dentro de la acción de tutela con radicado 050012205000201100760 01 que en su momento fuera conocida por esa Sala de la cual hace parte, por lo cual no existe mérito alguno para continuar con la investigación de la cual se abrió indagación preliminar; además que atendiendo a la nulidad declarada dentro del mismo fallo, la pretensión objeto de tutela del señor LÓPEZ MONTOYA ya fue decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de los fallos que se hicieron referencia en inciso anterior. Finalmente destacan que en ningún momento el accionante ha presentado ante esa Corporación solicitud de incidente de desacato, máxime cuando la tutela fue negada por la primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. (v. fls. 66 a 73) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaria de la Sala Laboral el Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual informan que verificado el sistema de gestión, se encontró que el proceso correspondiente a la acción de tutela 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar generadora de la queja, se radicó por reparto el 10 de noviembre de 2011, siendo admitida el 11 de ese mismo mes y año y profiriéndose fallo el 29 de la misma calenda, decisión que fue impugnada el 9 de diciembre de 2011, concediéndose el recurso y remitiendo el caso a la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente que haciendo el respectivo seguimiento a la tutela, se constató que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, n encontrándose para el radicado que ellos tenían con anterioridad ningún incidente de desacato. Anexaron al escrito copias de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia y la sentencia en su momento proferida por ellos antes de decretarse la nulidad. (v. fls. 16 a 27) 2.2 Oficio de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual allegan las respectivas constancias laborales de los Magistrados indagados, doctores HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, MARINO CÁRDENAS ESTRADA, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, aportando los respectivos Acuerdos de nombramiento y actas de posesión como Magistrados de La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de igual forma, informa de acuerdo a la hoja de vida aportada por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, su direcciones y

teléfonos. (v. fls. 30 a 56) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA contra los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN – SALA DE DECISIÓN LABORAL, doctores, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, MARINO CÁRDENAS ESTRADA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta

disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye desde ya, que ninguna irregularidad puede atribuírsele a los doctores indagados, que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicar. Lo anterior por cuanto como bien se vislumbra de las pruebas documentales allegadas al dossier, los magistrados indagados si bien conocieron de la acción de tutela en noviembre del año 2011 emitiéndose sentencia en donde se negó el amparo constitucional invocado, siendo impugnada la misma y nulitada por la Corte Suprema de Justicia, no lo es menos, que a raíz de esta última decisión de la alta 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Corporación, se dispuso remitir la causa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ente que a través de sus Salas Duales conocieron de la acción de tutela y le impartieron el trámite del rigor, emitiendo las sentencias negando la protección de los derechos invocados por el accionante y confirmando, sin que los funcionarios indagados hubiesen participado de estás últimas providencias y menos que hayan actuado al interior de la misma posterior a la nulidad.

Por tanto mal se les puede enrostrar alguna anomalía o irregularidad en la actuación suscitada al interior del amparo constitucional que ameritara continuar con

la investigación, pues como se explicara con anterioridad y de acuerdo al material probatorio existente al interior del dossier, los funcionarios en ningún momento desacataron la orden emitida al interior del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación incoada por el accionante hoy acá quejoso, atendiendo que desde el momento en que se decretó la nulidad la acción de tutela nunca más regresó a esa Corporación, ya que la misma fue remitida a esta Superioridad para adelantar nuevamente el trámite, tal y como se efectúo, procediéndose a negar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte del señor LÓPEZ MONTOYA. Asimismo, menos se puede entrar a analizar o reprochar la actuación de los funcionarios indagados al interior del incidente de desacato, pues como es palmario, al no haberse concedido la tutela en ninguna de las instancias, no se podía entrar a dar impulso a ningún incidente de desacato, tal y como la misma Secretaría del Tribunal Superior de Medellín lo certificara. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial, lo que a todas luces no ocurrió. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201201051 00

Referencia: evalúa indagación preliminar Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley y la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela nunca dio una orden para que acataran los funcionarios acá indagados, sino por el contrario decreto la nulidad y ordenó su remisión a esta Corporación para adelantar la actuación en debida forma, no evidenciándose por contera ninguna irregularidad.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, MARINO CÁRDENAS ESTRADA Y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su

archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en

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Referencia: evalúa indagación preliminar contra de los doctores HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, MARINO CÁRDENAS ESTRADA Y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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