CSDJ - F11001010200020120105200ADJUNTA20160219093134-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120105200ADJUNTA20160219093134-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01052-00 Discutido y aprobado en sala No. 14 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARÍA MARCELA
DEL SOCORRO CADAVID BRINGE.
Magistrada Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora PIEDAD CABALLERO PRIETO, Secretaría de Educación de Cundinamarca y JORGE MIRANDA GONZÁLEZ, funcionario del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron sendas quejas de fecha 3 y 27 de abril de 2012, contra la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A, y el Secretario HÉCTOR
RODRÍGUEZ CALDERÓN.
La inconformidad se concretó a que mediante auto de 27 de marzo de 2012,
se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., pese a que en proveído de 20 de marzo del mismo año, se había concedido la impugnación presenta por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, contra el fallo de tutela de 1 de marzo de 2012. Posteriormente, el 3 de abril de 2012 (en la queja obra 3 de marzo), se inició incidente de desacato, causando extrañeza dada la vacancia de semana santa. (fls 1 a 4). Valga la pena destacar que las presentes diligencias se dirigieron a estudiar la conducta de la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A, dada la competencia para el efecto. Lo anterior, como quiera que respecto de la conducta del secretario judicial señalado en la queja, se dispuso expedir copias en la providencia que ordenó iniciar la indagación preliminar. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de 4 de diciembre de 2012, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A. (fls 17 a 20).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 22 de noviembre de 2012, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 7 a 10), allegándose las siguientes: 1.1. Mediante funcionario comisionado se notificó el 5 de diciembre de 2012, la iniciación de la indagación preliminar a la doctora CADAVID BRINGE, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A. (fl 16). 1.2. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 7 de diciembre de 2012. (fl 22). 1.3. La doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, mediante escrito rindió versión libre, manifestando que dentro de la acción de tutela No. 2012-00119, promovida por GERARDO VIDAL ARIAS contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dictó fallo el 1 de marzo de 2012, el cual fue confirmado el 24 de mayo del mismo año, por el
Consejo de Estado. Precisó que conforme con las notificaciones, los términos para impugnar el fallo de tutela corrían por tres días a partir del 15 de marzo de 2012, por lo tanto vencían el 20 de marzo, lo que dio lugar a determinar que en el caso de la Secretaría de Educación el recurso fue interpuesto oportunamente el 16 de marzo de 2012 y concedido, mientras que en el caso del” Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. “la impugnación fue
presentada en distinta fecha, el 23 de marzo de 2012, en forma extemporánea y por esa razón no se concedió. Finalmente señaló que la notificación en horas o días hábiles o no hábiles no es un asunto relevante, pues lo que interesa “es que al notificación o comunicación se surta para que el tutelado pueda ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales.” (fls 23 a 26). Adjuntó copias de actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela, tales como los autos de 20 y 27 de marzo de 2012, oficios remitidos para comunicaciones y notificaciones, informe secretarial contentivo del trámite de la acción de tutela y el fallo confirmatorio de segunda instancia, entre otros. (folios 28 a 89). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La queja que originó las presentes diligencias, se orientó a cuestionar dos aspectos, cuyo estudio y análisis abordará esta Sala por separado, veamos:
I. De la inconformidad frente al auto de 27 de marzo de 2012, por el cual se rechazó la impugnación por extemporánea, pese a que en proveído de 20 de marzo del mismo año, se había concedido la impugnación contra el fallo de tutela de primer grado.
De las piezas procesales allegadas al plenario, se observa a folio 86 el auto de 20 de marzo de 2012, por el cual se concedió la impugnación promovida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, contra el fallo de tutela de 1 de marzo de 2012. Así mismo, a folios 87 a 89, obra auto de 27 de marzo de 2012, a través del
cual se rechazó por extemporánea la impugnación promovida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en cuyo texto se observa que dicha entidad fue comunicada el 14 de marzo de 2012, sin embargo, la misma insistía que había sido notificada el 17 de marzo del mismo año, de manera que aun así el término para impugnar vencía el 22 de marzo de 2012, pero fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea. De otra parte, vale la pena destacar que en auto de 20 de marzo de 2012, se concedió la impugnación oportunamente interpuesta por otra autoridad accionada, es decir, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Lo anterior, permite esclarecer que no se trató de un contrasentido como prima facie, se pudiera pensar, sino que de acuerdo al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de tutela debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación para que se considere legalmente interpuesta y por ende sea concedida. Así las cosas, en los autos de 20 y 27 de marzo de 2012, materia de inconformidad, no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que la funcionaria judicial se limitó a proferir la decisión que en su recto saber y entender correspondía conforme con los términos judiciales aplicables al caso concreto, sin que se observe elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de la funcionaria judicial que la
suscribió y menos que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. Lo anterior, toda vez que la decisión dictada por la doctora CADAVID BRINGE, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los
funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la expedición de la providencia de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se rechazó la impugnación interpuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial investigada se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734
de 2002.
II. De la notificación de la iniciación del trámite de incidente de desacato, en semana santa.
A folios 83 a 85, obra informe secretarial de 10 de diciembre de 2012, emanado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el cual consta el trámite impartido a la acción de tutela de marras, la cual fue enviada el 16 de abril de 2012 al Consejo de Estado para resolver la impugnación concedida. Sin embargo, el actor promovió el 22 de marzo incidente de desacato, el cual fue decidido el 20 de junio de 2012, imponiendo sanción al Secretario de Educación de Cundinamarca y al Representante Legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistente en multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, providencia que fue objeto de consulta, decidida por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012, confirmando la decisión. Así las cosas, mediante oficio No. 0377 de 3 de abril de 2012, suscrito por el Secretario de la Sección Cuarta, visible a folio 31, se procedió a comunicarle al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca la iniciación del incidente de desacato, sin embargo, no corrían términos entre el 2 y el 6 de abril del mismo año, por vacancia judicial de semana santa, reanudándose los términos a partir del 9 de abril de 2012, el cual venció el día 11 siguiente, para que la mencionada entidad atendiera el requerimiento,
tal como obra folio 81. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite colegir que no se incurrió en irregularidad alguna por parte de la Magistrada CADAVID BRINGE, pues se cuestionan trámites secretariales ajenos a su resorte funcional. De otra parte, se colige que al reanudarse los términos el 9 de abril de 2013, se dejó a salvo el debido proceso y las garantías sustanciales y procedimentales, máxime que el trámite denota una actuación célere, ágil y más tratándose de un incidente de desacato en el cual se discutía el cumplimiento de la sentencia de primer grado, dictada dentro de una acción constitucional. En suma, no se puede endilgar reproche ético a la funcionaria judicial denunciada, por el hecho de que se hubiere actuado de forma pronta y rápida, en el curso de un incidente de desacato, cuyos trámites secretariales, se itera, no son de su resorte funcional, pese a que se avizora diligencia en los mismos. Esta Superioridad destaca que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se puedan ventilar asuntos ya debatidos y definidos ante el juez natural, en el caso concreto, relativos a sanciones impuestas en el marco de un incidentes de desacato. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A., en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la
diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A la decisión anunciada se arribó, por la potísima razón de que no existió irregularidad alguna respecto de las actuaciones que desarrolló en ejercicio de su rol funcional la doctora CADAVID BRINGE, encontrando que incluso la queja aludió a una supuesta notificación de iniciación del incidente de desacato de fecha 3 de marzo de 2012, cuando en realidad tal actuación acaeció el 3 de abril del mismo año, brillando por su ausencia elementos que permitan continuar con la presente indagación preliminar, potísima razón para decretar la terminación y archivo las diligencias a favor de la funcionaria judicial denunciada, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Sub Sección A., conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial