CSDJ - F11001010200020120105301ADJUNTA20120907112226-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120105301ADJUNTA20120907112226-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201201053 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala de decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en la acción de tutela iniciado por la Dra. REGINA SANCHEZ LEON contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales por violación directa del artículo 29 constitucional. ANTECEDENTES La Dra. REGINA SANCHEZ LEON, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura - al considerar violentado de manera directa el artículo 29 de la constitución Política, con las Sentencias proferidas en primera instancia el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en segunda instancia el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se sanciona con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con
los artículos 1 y 3 del Acuerdo 3560 de 2006 y Acuerdo 3585 de 2006, por los otros cargos fue absuelta. La acción tiene como fundamento factico que la sentencia en la que se impuso la sanción a la Dra. Regina Sánchez León “no valoró en las pruebas lo mencionado por mi representada, cuando se refiere que en otros despachos judiciales laboran secretarios y oficiales mayor sin el lleno de los requisitos que exigen los decretos 3558 y 3560 de 2006 como es el caso de los despachos judiciales de los municipios de Guayabal de Siquima, en Viani, San Juan de Rioseco y Pulí…” En consecuencia, la accionante solicita se amparen el Derecho Fundamental Violado, y como consecuencia se ordene revocar la sentencia y que en consecuencia se retire la respectiva anotación en los antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Previa aceptación de la manifestación de impedimento presentado por algunos Magistrados integrantes de la Sala de instancia, se integró la sala que avocó la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió el Doctor Angelino Lizcano Rivera, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del día 27 de junio de 2012 (Fol. 80), precisando que la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida al cumplimiento del principio de inmediatez y que en este caso no es procedente la acción de tutela porque el fallo acusado es del día 28 de septiembre de 2011 y la
acción se presentó el 7 de mayo de 2012. Posteriormente, se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente por violación al principio de inmediatez el amparo incoado por Dra. Regina Sánchez León. El fundamento de esta decisión es que transcurrió un lapso superior a los nueve meses entre la presentación de la acción de tutela y la fecha en que se profirió en el proceso disciplinario la sentencia de segunda instancia, pues el fallo acusado es del día 28 de septiembre 2011 y la acción se presentó el 7 de mayo de 2012. LA IMPUGNACIÓN El impugnante sostiene en su escrito de apelación que lo que se considera el principio de inmediatez debe ser valorado desde el punto de vista garantista. Además, considera que no es juicioso, lógico y coherente el fallo porque existen otros despachos que tienen los nombramientos del personal sin los requisitos de los Decretos 3560 y 3586 de 2006. En consecuencia, afirma, se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley disciplinaria y se incurrió en un defecto factico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala precisar si efectivamente la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, según los términos señalados por la Corte Constitucional 2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia constitucional contempla la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, en la consideración jurídica No. 24 definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Posteriormente, en la consideración jurídica No. 25 de la misma sentencia la Corte Constitucional expreso que: … además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ En este caso (T1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso
conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 3.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- El punto en discusión consiste en determinar si estamos o no en presencia de una causal genérica de procedibilidad como es la violación del principio de inmediatez. Al estudiar el expediente encontramos que la sentencia de segunda instancia es del día 28 de septiembre de 2011 y la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de
2012. Es de anotar que a partir de la primera fecha corren los seis meses para presentar la acción de tutela y que pueda predicarse la inmediatez de la misma, en los términos señalados por la Corte Constitucional. De otra parte, la acción de tutela se presentó el día 7 de mayo de 2012, es decir, había trascurrido un lapso superior a los seis meses después de que la sentencia quedó en firme. No se encuentran
demostrada una especial situación de la Dra. Regina Sánchez León, u otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional para que considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente en ejercicio de la acción de tutela, tales como la indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, o incapacidad física, o desconocimiento total de la existencia del proceso disciplinario. De ahí, que esta Sala considera necesaria una aplicación estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto -finalmente y a manera de corolariodebe afirmarse que no se satisface la exigencia de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela y así deberá consignarse en la parte resolutiva de esta decisión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela invocada por Dra. Regina Sánchez León. SEGUNDO.- Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez Ponente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc