CSDJ - F11001010200020120105400ADJUNTA20131004140401-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120105400ADJUNTA20131004140401-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01054-00 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUIS CARLOS MARTELO
MALDONADO Magistrado Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja radicada el 4 de mayo de 2012 por el doctor JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA en contra del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA, radicó el 4 de mayo de 2012, queja en contra del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, expresando inconformidad por cuanto el funcionario judicial habría incurrido en mora en resolver las peticiones de desglose de documentos de 23 de febrero y 12 de abril de 2012, dentro del radicado No. 2011-00253-00 LM. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Como antecedentes concretó el quejoso que en calidad de apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo, presentó Acción de Repetición el 24 de marzo de 2011, la cual correspondió al Magistrado denunciado, quien admitió la demanda ordenando el pago de los gastos del proceso, lo cual no se cumplió, razón por la cual dispuso el archivo del expediente. Frente a lo anterior, solicitó el 21 de septiembre de 2011, el desarchivo del expediente y se dispusiera nuevamente el pago de las expensas, lo cual fue despachado desfavorablemente. En consecuencia, presentó las mencionadas peticiones de desglose de documentos el 22 de febrero y 12 de abril de 2012, a fin de aportarlos a la nueva demanda que radicó ante el mismo Tribunal, cuya presunta mora en resolverlos constituye la génesis de la queja disciplinaria. (fls. 1 a 3). Anexó copias de los memoriales por medio de los cuales solicitó el desarchivo del expediente, así como el desglose de documentos dentro de la Acción de Repetición No. 2011-00253-00 LM. (fls 4 a 7). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 28 de mayo de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 y 10), y se adelantaron las siguientes actuaciones: Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 8 de junio de 2012, al igual que al Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, el 19 de julio siguiente. (fls 14 y 20). Mediante oficio No. 713 de 13 de junio de 2012, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió certificación del trámite de la Acción de Repetición radicado No. 2011-0025300 LM, en la cual consta que efectivamente en auto de 15 de julio de 2011, se decretó desistimiento tácito y se archivo el expediente, así mismo según informe secretarial de 29 de febrero de 2012, fue solicitado el desglose y retiro de la demanda, lo cual fue resuelto atendido mediante auto de 5 de marzo de 2012, disponiendo el retiro de la demanda, sin necesidad de desglose. (fls. 15 y 16). Anexó copia de las providencias de 3 de octubre de 2011, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de 21 de febrero de 2011, relativa al desarchivo del expediente, así como del auto de 5 de marzo de 2012, por el cual se autorizó el retiro de la demanda, sin necesidad de desglose. (fls 17 a 19). El doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en escrito1 allegado el 6 de agosto de 2012, solicitó el archivo de las diligencias, aduciendo que el apoderado judicial de la entidad demandante, aquí quejoso, no cumplió con el deber de consignar los gastos del proceso
ordenados en el auto admisorio de la demanda de 11 de abril de 2011, razón por la cual dispuso el desistimiento tácito conforme con el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, en proveído de 15 de julio de 2011, decisión que quedó ejecutoriada. Sin embargo, la parte pasiva solicitó el desarchivo y otorgamiento de nuevo plazo para el pago de expensas procesales, lo cual fue negado en auto de 3 de octubre de 2011. 1 Folios 31 a 33. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Después el apoderado de la parte demandante, solicitó la entrega o desglose de los documentos aportados con la demanda, lo cual fue autorizado por el Tribunal ordenando “el retiro de la demanda sin necesidad de desglose”, mediante auto de 5 de marzo de 2012.” Adjuntó copia de las providencias antes relacionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que la génesis de la inconformidad expresada en la queja
disciplinaria se refiere a la presunta mora por parte del Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, para emitir pronunciamiento acerca de las peticiones de desglose de documentos que elevó el 23 de febrero y el 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la entidad demandante dentro de la acción de repetición radicado No. 2011-0253-00 LM, lo cual conlleva a analizar las piezas y medios de aprueba allegados a las presentes diligencias, veamos: Se encuentra acreditado que el doctor JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA, actuando como apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo, presentó Acción de Repetición el 24 de marzo de 2011, la cual correspondió al Magistrado MARTELO MALDONADO, quien en auto de 1 de abril de 2011, visible a folios 35 y 36, admitió la demanda, disponiendo en su numeral 4, fijar la suma de $60.000.oo Mcte, para gastos Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del proceso, suma que debía consignar la parte actora en la cuenta para el efecto indicada dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación de ese proveído. Como la anterior orden no fue atendida por la parte demandante, en proveído de 15 de julio de 2011, obrante a folios 38 y 39, se decretó el desistimiento
tácito de la demanda, en aplicación del numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 3 de mayo de 2011, venciendo el plazo para el pago de expensas, el 17 de mayo de esa anualidad. A folio 41 obra auto de 3 de octubre de 2011, por medio del cual el Magistrado MARTELO MALDONADO, negó la petición de desarchivo y nuevo plazo para el pago de expensas procesales, elevada el 21 de septiembre anterior, suscrita por el apoderado de la parte demandante. Finalmente consta en el plenario a folio 44 providencia 5 de marzo de 2012, por medio de la cual el Magistrado denunciado autorizó el retiro de la demanda, sin necesidad de desglose. En este orden de ideas, esta Colegiatura observa sin mayor esfuerzo que el hecho endilgado al doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, no ocurrió, toda vez que el funcionario judicial resolvió el fondo de la petición del apoderado judicial de la parte demandada, cuyo interés era obtener los documentos que había anexado a la demanda inicialmente presentada, frente a la cual operó el fenómeno del desistimiento táctico como se ilustró en líneas anteriores, precisamente dado el incumplimiento del extremo activo en cubrir dentro del Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00
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término indicado en el auto admisorio de la demanda, el pago de las expensas procesales. A la anterior conclusión arriba esta Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado MARTELO MALDONADO, al proferir la providencia adiada 5 de marzo de 2012, por medio de la cual accedió al retiro de la demanda, sin necesidad de desglose, posibilitó que la parte interesada pudiera acceder a los precitados documentos, para hacerlos valer con la demanda nuevamente radicada, tal como lo expresó en la queja. La anterior realidad fáctica, jurídica y procesal, por sustracción de materia relevó al doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, de autorizar el desglose de documentos, por la potísima razón de que dispuso, se itera, acceder al retiro de la demanda sin necesidad de desglose, es decir, que el apoderado judicial, aquí denunciante, podía acceder a los mismos. De otra parte, se observa que tampoco fue morosa la decisión que emitió el funcionario judicial investigado, toda vez que la misma data del 5 de marzo de 2012, y la primera petición del apoderado judicial de la parte demandante, fue radicada el 24 de febrero de la misma anualidad. Llama la atención que para la fecha en que el quejoso radicó la segunda petición calendada 12 de abril de 2012, el Magistrado denunciado ya había dispuesto un mes antes, el retiro de la demanda, sin la tantas veces mencionada necesidad de desglose, lo cual permite entrever que el apoderado judicial de la parte actora ni siquiera se había percatado de la
anterior orden que le posibilitaba el acceso a los documentos, como tampoco para la fecha de presentación de la queja disciplinaria, esto fue el 4 de mayo de 2012. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es evidente que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, como quiera que el hecho no existió, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Negrillas fueras de texto). Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento antitético de parte del Magistrado denunciado quien aplicó normas jurídicas al caso concreto, esto fue el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, relativo al retiro de la demanda, postura jurídica que es evidente desarrolló en cumplimiento del deber funcional, lo cual de manera alguna podría conllevar a la
materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado Magistrado. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01054-00