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CSDJ - F11001010200020120105500ADJUNTA20130318095140-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120105500ADJUNTA20130318095140-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201055 00 / 2354 F Aprobado según acta No. 15 de la misma fecha Decisión: decreta terminación y archivo VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, formuló queja disciplinaria contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, informando que los integrantes de la citada Colegiatura se declararon impedidos para conocer de las acciones populares instauradas por él, en virtud de haberlo denunciado penalmente por los delitos de injuria y calumnia, manifestación que fue aceptada por el Consejo de Estado. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F

Referencia: funcionario en única instancia Agregó, que no obstante, el Magistrado ha venido fallando las acciones de tutela, con lo cual presuntamente puede estar incurriendo en prevaricato, por violación directa de la Ley.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 28 de mayo de 2012, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 9 a 11), providencia notificada al representante del Ministerio Público y al servidor judicial denunciado, en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Según oficio 390 de 12 de junio de 2012, la Secretaría Judicial del Consejo de Estado, certificó la calidad funcional del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, allegando copias del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 19 a 24). 2.- Mediante oficio de 7 de junio de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, certificó el monto del salario devengado por el investigado para la época de los hechos (fls. 25 a 26). 3.- El Tribunal Administrativo de Caldas certificó el trámite impreso a la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00175, promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS

IDARRAGA en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES, en la cual se profirió sentencia el 19 de abril del año 2012 (fl. 27). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia 4.- El investigado presentó escrito adiado 3 de julio del año en curso, en el cual informó que, efectivamente, en las acciones populares en las que es parte el denunciante “este Magistrado, al igual que los Magistrados de esta Corporación, nos hemos declarado impedidos en razón de debimos presentar contra el querellante una denuncia penal.” (Sic para lo transcrito). Agregó que ello no ocurrió en relación con las acciones de tutela, transcribiendo la normatividad que regula tal institución jurídica en dicha materia, contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y, por integración normativa expresa, en el 56 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en la citada normatividad, concluyó afirmando que: “[…] en el caso concreto, no se declaró el impedimento para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que, el hecho de existir una denuncia penal en contra del accionante por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, no constituye una causal de impedimento para conocer de las acciones de tutela que este interponga ante la Corporación, de acuerdo al

artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se insiste, no era procedente declararme impedido en la acción de tutela que este interpusiera en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.” Finalizó su escrito solicitando el archivo de la investigación adelantada en su contra (fls. 35 a 36). 5.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 39 a 40). Según auto de fecha 19 de septiembre del año 2012, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 50 del cuaderno original.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, es necesario analizar si la conducta desplegada por el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite de la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, radicado No. 201200175, al no haberse declarado impedido para conocerla y fallarla, no obstante haber denunciado penalmente al actor y haberse declarado impedido en las acciones populares en las cuales el mismo tiene la condición de actor, posee la capacidad de erigirse en falta disciplinaria, de conformidad con el concepto que de tal figura se expresó en precedencia.

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que, efectivamente, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, han manifestado encontrarse impedidos para conocer de las acciones populares instauradas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia El supuesto de hecho en el cual se soportó la manifestación de impedimento lo constituye el haber presentado denuncia penal contra el aquí quejoso, con ocasión de múltiples escritos injuriosos y calumniosos que éste ha presentado en su contra, en los cuales los tilda de “ilegales” y “prevaricadores”. Es así, como el Consejo de Estado, al resolver sobre tal manifestación, al interior de la acción popular Radicado No. 2010-00510, en providencia del 14 de marzo del año en curso, expresó: “Advierte el Despacho que a falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998, que regulen los impedimentos en procesos de acciones populares, se debe estar a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículo 150). La causal invocada se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN: Son causales de recusación las siguientes: (…)

8. Haber formulado el Juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal en contra de una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.” Se observa que en el sub lite los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas adjuntaron con el documento de manifestación del impedimento, el

escrito mediante el cual presentaron el 9 de noviembre de 2011, ante el Director Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia denuncia penal en contra del señor Javier Elías Arias Idarraga por la presunta configuración de los delitos de injuria y calumnia.” Encontró el Consejo de Estado, en consecuencia, plenamente configurada la causal de impedimento, autorizando a los Magistrados para separarse del conocimiento de la referida acción popular. Ahora bien, se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque al Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES le correspondió el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00175 promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en la que se profirió sentencia el 19 de abril del año 2012, en cuyo trámite no manifestó impedimento alguno, explicando a esta Colegiatura –como argumento con el cual pretende derruir la carga imputativa-, que la normatividad que reglamenta tal figura jurídica es diferente para las acciones populares y las de tutela, no estando previstas para estas últimas la causal consistente en haber formulado denuncia penal. El recuento procesal realizado por la Sala, hace imperativo analizar, las normas

que consagran los impedimentos en materia de tutela, a efectos de establecer si el régimen en tratándose de acciones populares es el mismo aplicable a las de tutela y si para éstas últimas se encuentra consagrada como causal, el haber formulado denuncia penal contra uno de los intervinientes. Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, se encuentra que la única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamentó la acción de tutelaque reguló directamente la figura de los impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39, que preceptúa: República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia "Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso." (Subrayas fuera del texto) Es sí como el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que es consustancial al instituto del impedimento, que es el trámite de la recusación, de cara a los principios de celeridad que informan el trámite de la

acción de tutela; con el fin de que no fuera a convertirse en un medio para dilatar el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional debe resolverse en un término sumario y de manera prioritaria. Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha expresado la Corte Constitucional1, que están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C–365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el mismo "por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley." En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso "ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial 1 Sentencia T.800 de 2006, con ponencia del doctor JAIME ARAUJO RENTARÍA. República de Colombia 9 Rama Judicial

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procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes" Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que las causales de impedimento en materia de acciones de tutela son las señaladas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva, siendo las siguientes: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,

denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” Debe agregarse -en el mismo sentidoque las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el

derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Ahora bien, nótese le asiste razón al funcionario investigado cuando afirma que las causales de impedimento en materia de acciones populares son las consignadas en el Código de Procedimiento Civil, por integración normativa y las de la acción de tutela son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, estas por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dentro de las cuales no se encuentra aquella que consagra como supuesto de hecho “Haber formulado República de Colombia 11 Rama Judicial

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acción de tutela, por no estar prevista la denuncia penal como causal para separarse del conocimiento del asunto, para tan especial procedimiento. Deviene claro, en consecuencia, que el Magistrado no se encuentra incurso en conducta alguna que se le pueda reprochar, por cuanto actuó conforme al ordenamiento jurídico, garantizando la imparcialidad al interior del proceso, al no estar establecida como causal de impedimento la misma situación prevista para las acciones populares. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, República de Colombia 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201201055 00/2354 F Referencia: funcionario en única instancia conforme a las motivaciones del presente proveído y por ende, procédase al ARCHIVO de la actuación.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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