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CSDJ - F11001010200020120105600ADJUNTA20121011145922-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120105600ADJUNTA20121011145922-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA FUNCIONARIOS / IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE A SU CARGO TERMINACIÓN Y ARCHIVO / LA CONDUCTA ENDILGADA NO FUE COMETIDA POR LOS

INVESTIGADOS

ES IMPORTANTE PRECISAR QUE NO SE PUEDE PRETENDER QUE CUANDO

LAS DECISIONES EMITIDAS POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN

ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES, ELLO EDIFIQUE

UNA IRREGULARIDAD ÉTICA, PUES ÉSTA EXIGIRÍA COMO MÍNIMO QUE LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PROVIDENCIA SEAN FRUTO DE UNA

ARBITRARIEDAD O UNA ABIERTA CONTRARIEDAD SUSTANCIAL DE ORDEN

LEGAL O CONSTITUCIONAL, SIN QUE LA SIMPLE OPOSICIÓN A LAS

PRETENSIONES DE LA OTRA PARTE, PERMITAN QUE SE ORIGINE UN

RECLAMO DISCIPLINARIO, EL CUAL DEBE TENER COMO ASIDERO JURÍDICO

UN MARCADA TRANSGRESIÓN DE LOS DEBERES LEGALES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez 810) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201056 00 (4253-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su

calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, originada en escrito presentado por el señor ROLANDO BASTIDAS CUELLO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, presentó escrito el 7 de mayo de 2012, en el cual solicitó vigilancia judicial al proceso disciplinario que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a cargo del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, afirmando que en el mismo se han cometido algunas irregularidades, pues le abrió proceso disciplinario sin razón, sin haber agotado las instancias pertinentes se le pretende suspender y además asegura que de las presuntas faltas que se le endilgaron debía conocer el “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” y escucharlo en Santa Marta mediante despacho comisorio, por lo que considera que no es del resorte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena conocer de los “procesos que nunca se han dado entre otras cosas en la ciudad de Bogotá” (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de febrero de 2012, se ordenó apertura de investigación en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por la presunta conducta de haber cometido algunas irregularidades, en proceso disciplinario contra el quejoso,

pues le abrió proceso disciplinario sin razón y además no tiene competencia para conocer de los “procesos que nunca se han dado entre otras cosas en la ciudad de Bogotá” y decretando algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 23 de mayo de 2012 (fl. 12 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copia integral del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ROLANDO BASTIDAS CUELLO, radicado bajo el número 470011102000 201100493 00, el cual se encuentra bajo conocimiento del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (fl. 15 c.o., CD y c. anexo 1). 5.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado (fls. 16 a 24 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, desde el 1 de diciembre de 2011 (fls. 26 a 37 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en los cuales se indicó que no registra

sanciones ni inhabilidades, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 39 y 40 c.o.), y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 38 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 41 c.o.). 9.- Mediante auto de 31 de julio de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 43 a 44 c.o.), decisión que fue notificada personalmente al funcionario investigado mediante comisionado, el 28 de agosto de 2012 (fls. 46 a 53 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 9 de agosto de 2012 (fl. 57 c.o.). 10.- El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, remitió escrito en el cual se pronunció sobre los hechos denunciados por el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, solicitando el archivo de las diligencias en su favor, asegurando que no le asiste razón al quejoso, pues él se ha limitado a adelantar el trámite procesal y legal fijado por la Constitución y la ley para los procesos disciplinarios contra abogados, decretando las pruebas que considera pertinentes para establecer la ocurrencia de los hechos endilgados al abogado investigado, actuación que se encuentra protegida por el principio de la autonomía funcional (fls. 54 a 56 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, desde el 1 de noviembre de 2011, es decir que al momento de la presunta comisión de los hechos, ocupaba el cargo, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 26 a 37 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, presentó escrito en el cual solicitó vigilancia judicial al proceso disciplinario que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a cargo del doctor LUIS MOLANO, en el cual según afirma se han cometido algunas irregularidades, pues le abrió proceso disciplinario sin razón, sin haber agotado las instancias pertinentes se le pretende suspender y además asegura que de las presuntas faltas que se le endilgaron debía conocer el “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá” y escucharlo en Santa Marta mediante despacho comisorio, por lo que considera que no es del resorte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena conocer de los “procesos que nunca se han dado entre otras cosas en la ciudad de Bogotá”. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, tiene a su cargo el trámite del proceso disciplinario iniciado contra el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, radicado bajo el número 470011102000 2011.00493.00, en el cual se ha adelantado el siguiente trámite procesal:  El Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 19 de agosto de 2011, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado ROLANDO BASTIDAS

CUELLO (fls. 1 a 2 c. anexo No. 1).  Correspondió por reparto de 2 de septiembre de 2011, a la doctora ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena (fl. 3 c. anexo No. 1), quien el 13 de los mismos mes y año, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable (fl. 4 c. anexo No. 1).  Acreditada la calidad del abogado investigado (fl. 5 c. anexo No. 1), pasó el proceso a despacho el 26 de septiembre de 2011 (fl. 6 c. anexo No. 1), y mediante auto del 27 de los mismos mes y año se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 c. anexo No. 1).  Realizadas las citaciones pertinentes (fls. 8 a 11c. anexo No. 1), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de noviembre de 2011, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, se le recibieron las pruebas documentales que aportó (225 folios), y atendiendo las manifestaciones realizadas por el investigado, según las cuales ha recibido unas presuntas amenazas de muerte, se ordenó compulsar copia de la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta para lo pertinente. Además se ordenaron algunas pruebas (fl. 12 c. anexo No. 1).

 Se allegó escrito presentado por el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en el cual aporta algunas pruebas para que sean tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria que se adelanta contra el abogado BASTIDAS CUELLO (fls. 13 a 64 c. anexo No. 1).  Realizadas las citaciones pertinentes (fls. 65 a 67 c. anexo No. 1), el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de febrero de 2012, en la cual se incorporaron al expediente disciplinario las pruebas allegadas y se ordenó copiar el proceso civil que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fls. 68 a 69 c. anexo No. 1).  El disciplinable solicitó por escrito la expedición de unas copias (fl. 70 c. anexo No. 1), y mediante auto de 20 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador le indicó que las copias auténticas del expediente civil y del proceso penal debían ser solicitadas al Juzgado y la Fiscalía, donde cursan los procesos, por cuanto las copias obrantes en el proceso disciplinario son simples (fls. 72 c. anexo No. 1).  El 11 de abril de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó al inculpado quien impetró una solicitud de nulidad, se le recibieron las pruebas

documentales que aportó, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas de oficio y atendiendo las manifestaciones realizadas por el doctor BASTIDAS CUELLO, ordenó solicitar para las próximas diligencias la presencia del Ministerio Público (fls. 74 a 76 c. anexo No. 1).  Obran los oficios en los que se solicitan las pruebas ordenadas (fls. 77 a 79 c. anexo No. 1). Del recuento realizado, se evidencia que el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, se ha realizado de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y garantizando al inculpado su derecho de defensa, y que lo que se presenta en este asunto, en una inconformidad del quejoso con las pruebas que fueran ordenadas de oficio por el Magistrado Sustanciador, por lo que se considera que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso con la actuación y las decisiones proferidas, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno. Lo anterior, pues conforme al acervo probatorio, se acreditó que las decisiones proferidas por el investigado, están fundamentadas en su necesidad de allegar al investigativo las pruebas que le permitan establecer si los hechos que se endilgaron al abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, son ciertos. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones del doctor

LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, según el cual: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en

ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales y

afirmaciones suspicaces por parte del querellante, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de unos procesos adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley, las decisiones proferidas por el inculpado respecto de las pruebas a recaudar o el valor asignado por el mismo a las pruebas allegadas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del

ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando las decisiones censuradas, se observa que las mismas fueron producto del análisis del funcionario investigado del material probatorio recaudado y corresponden a su necesidad de establecer realmente cuáles fueron las actuaciones del abogado investigado (aquí quejoso), y que la inconformidad del querellante obedece al hecho de que considera que las pruebas decretadas van a ser usadas por el funcionario investigado para suspenderlo, afirmación que no tiene ningún soporte probatorio. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues la etapa investigativa en el proceso disciplinario se está efectuando con observancia de las reglas procesales, y debiendo tener en cuenta que además todas las decisiones proferidas pueden ser sometidas tanto a los recursos legales, como al juicio de la instancia superior. Ahora bien, respecto de la manifestación del quejoso sobre la falta de competencia del funcionario investigado para adelantar investigación en su contra por el factor territorial, se debe advertir que de conformidad con la documental allegada al proceso, se estableció que la compulsa contra el señor ROLANDO BASTIDAS, obedeció al hecho de realizar actuaciones que han sido consideradas como un abuso de las vías del derecho en despachos judiciales ubicados en la ciudad de Santa Marta, por lo cual se considera que contrario a lo afirmado por el querellante, si está el funcionario investigado facultado para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en su contra. Sobre el tema de la autonomía funcional, en providencia del 10 de

septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, observa la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, cuando de las copias aportadas a 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. la presente investigación se acredita que el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ROLANDO BASTIDAS CUELLO, se ha ajustado al

ordenamiento legal y sus decisiones fueron producto de la valoración probatoria que ha realizado, por lo cual consideró que es necesario allegar otros medios de prueba, y como además, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que las determinaciones asumidas por el investigado hasta este momento de la actuación procesal, obedecen a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, y no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los

cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación del funcionario investigado, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularle cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de

este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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