CSDJ - F11001010200020120105800ADJUNTA20120829083244-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120105800ADJUNTA20120829083244-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201058 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación Decisión: decreta terminación y archivo –dispone compulsa de copias VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar seguida contra el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. CONDUCTA INVESTIGADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante providencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada al interior del proceso adelantado contra NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, dispuso compulsar copias, a efectos de investigar a los operadores jurídicos que tuvieron a su cargo el proceso, toda vez que resultó necesario decretar la prescripción de la acción penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, en la citada providencia se consideró que “desde la ejecutoría de la resolución de acusación verificada el 13 de febrero de 2007, a la fecha de
expedición de la última decisión por parte del Tribunal de Popayán, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 13 de febrero de 2012, transcurrieron cinco (5) años; motivo por el cual se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal.” (Negrillas incluidas en el texto). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 30 de mayo de 2012, se ordenó apertura de indagación preliminar, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 25 a 27), oportunidad en la cual se adujeron al proceso los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio 589 de fecha 12 de junio de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó el trámite impreso en segunda instancia al proceso referido, certificando que el mismo ingresó al despacho del Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA LAME el 24 de agosto de 2011, habiéndose proferido sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se confirmó en su integridad la de primera instancia. Certificó igualmente el trámite impreso en la Secretaría Judicial de la Corporación, a efectos de notificar la sentencia de segunda instancia, de tal manera que el 2 de noviembre de 2011 pasó el proceso al despacho del
Magistrado para conceder el recurso de casación, profiriéndose auto del 3 de los mismos mes y año otorgando el mismo y el plazo de 30 días para presentar demanda, en los términos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de tramitación del proceso. Con posterioridad se corrió el traslado a los no demandantes consagrado en el artículo 211, por el término de quince (15) días (fls. 31 a 36). 2.- Mediante oficio OSG-3453 del 28 de junio de 2012, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, allegando el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión (fls. 39 a 42). 3.- El disciplinado presentó escrito adiado 11 de julio de 2012, en el cual resaltó que el proceso estuvo en su despacho “durante un lapso de 22 días hábiles, esto es, casi el término legal para resolver este tipo de impugnaciones que es de 15 días, porque ingresó al despacho, el 24 de agosto de 2011 y, como Magistrado Ponente, radiqué el proyecto respectivo en la Secretaría de la Sala Penal, el 22 de septiembre de 2011, es decir 22 días hábiles después.” Afirmó que, antes de llegar al Tribunal, había pasado un tiempo considerable desde la fecha en que se dictó la Resolución de Acusación, el 13 de febrero de 2007, tiempo que no puede serle imputado, en tanto el proceso no estuvo
a su cargo. Consideró que “el término de 22 días que estuvo el asunto en su despacho, fue el razonable para analizar la situación jurídica planteada por el defensor del señor GUILLERMO TROCHEZ, en la respectiva impugnación y que tenía que ver con el estudio de la prueba, sobre todo de orden testimonial que obraba en dicho proceso e implicaba una consideración especial, dada la complejidad del mismo, un proceso compuesto por 7 cuadernos, con 64, 86, 72, 471, 26, 28 y 69 folios, como lo certifica la señora Secretaria de esta Sala Penal.” Relacionó las providencias proferidas durante el término en que el proceso estuvo en su despacho para dictar sentencia de segunda instancia, a efectos de destacar la significativa producción en relación con procesos que contaban con prelación legal, al tener persona detenida. 4.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de la Corporación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038.
Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia
necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, incurrió en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias dispuesta por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la misma está soportada en el hecho que el Magistrado pudo incurrir en mora en el trámite del proceso penal adelantado contra NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, radicado No. 200700095, el cual conoció en segunda instancia. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y copia integra de lo actuado por el Ad Quem, encontrando que el proceso ingresó al despacho del Magistrado investigado el 24 de agosto de 2011, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida el 12 de julio anterior, mediante la cual el señor Juez 4º Penal del Circuito Adjunto de Popayán condenó a los enjuiciados a las penas principales de 81 meses de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales, como responsables del delito de Rebelión. La sentencia que resolvió la alzada fue proferida el día 30 de septiembre de
2011, según providencia obrante a folios 4 a 23 del cuaderno original de primera instancia, esto es tan sólo veintidós (22) días después de ingresar al despacho del funcionario para tal fin, siendo notificada en forma inmediata a los sujetos procesales, con lo cual se encuentra que tan sólo se superó en siete (7) días hábiles el plazo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, lo cual no puede constituir falta disciplinaria, de cara a la congestión estructural de los despachos judiciales y bajo el entendido que tal término debe considerarse como razonable, para efectos de resolver un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria en la cual se encontraban involucradas tres personas y revestía un alto nivel de complejidad, además del volumen del expediente, circunstancias estas probadas en grado de certeza. En efecto, la norma anterior establece el término dentro del cual deberá resolverse el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” Lo anterior implica que en la oportunidad en la cual el proceso estuvo a cargo del Magistrado inculpado, este realizó la actuación que correspondía en un término que la Sala califica como razonable, de lo cual deviene claro que no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna, de tal manera que si
posteriormente se dio la prescripción de la acción, decretada por la Sala Penal de la Corte en la providencia que dio génesis al presente disciplinario, es claro que ello no se generó por omisión del inculpado. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-181 de 2002, expresó: “Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben (….)” (Subrayado fuera de texto). En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos3, el derecho disciplinario supone siempre la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del Estado. Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400. “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines
esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”4. (Resaltado fuera de texto). Analizado el acervo probatorio a la luz de las consideraciones expuestas, sencillo resulta concluir que ningún reproche merece el disciplinable por la demora en el trámite del proceso penal, por cuanto en la oportunidad en la cual ingresó el expediente a su despacho para proveer lo realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico superior. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: 4 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002. “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU. OTRAS DETERMINACIONES Del análisis del trámite impreso al proceso penal referido, se advierte que la dilación se presentó en la primera instancia, en consideración a que la Resolución de Acusación es de fecha 13 de febrero de 2007 y la sentencia de primera instancia tan sólo se dictó el 12 de julio de 2011, motivo por el cual se compulsarán copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a efectos que investigue a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso en la etapa del juicio. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETA TERMINACIÓN de la actuación a favor del doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: COMPÚLSESE las copias dispuestas en el acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)