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CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20130704144221-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20130704144221-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo PLIEGO DE CARGOS / mora injustificada SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS CONTRA LA INVESTIGADA POR LA MORA DE 23 MESES EN RESOLVER APELACIÓN EN PROCESO PENAL, CON LO CUAL, LA FUNCIONARIA INVESTIGADA HABRÍA INCURRIDO EN LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY 600 DE 2000, CONSTITUYENDO TAL SITUACIÓN FÁCTICA POSIBLE FALTA DISCIPLINARIA, SEGÚN LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201060 00 (4915-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante providencia de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que conocieron del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, por la presunta mora en su trámite la cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 7 vto. c.o.). Allegó copia parcial de la actuación adelantada en primera y segunda instancia al interior del referido proceso penal (fls. 7 a 87 c.o.). 2.- El 30 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuvo a cargo el proceso referido. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 90 a 92 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 94 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la parte pertinente del acta de la Sección de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue elegida la doctora

LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y acta de posesión, indicó además dirección y teléfonos de la funcionaria investigada (fls. 101 a 106 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, certificó el trámite de segunda instancia adelantado en el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, y remitió copia de la decisión que puso fin a la actuación (fls. 107 a 183 c.o.). 6.- La doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, remitió escrito en el cual indicó el trámite adelantado al proceso penal de marras, sus argumentos de defensa y solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, afirmando que su conducta no fue injustificada, pues le fue humanamente imposible expedir antes la decisión de segunda instancia, por cuanto el despacho a su cargo estaba muy congestionado, por la cual en numerosas ocasiones solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaran medidas urgentes de descongestión para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente), peticiones que no fueron atendidas, y por el contrario la situación se agravó con las medidas de descongestión concedidas a los juzgados de Ejecución de Penas, Penales

del Circuito y Penales del Circuito Especializados, pues ello incrementó el número de procesos atendidos en segunda instancia por la Corporación de la cual hace parte. Aunado a lo anterior, la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio a partir del 1 de enero de 2006, implicó para esos despachos un incremento en los inventarios lo cual conllevó a que recibiera el despacho con un atraso de cuatro años en el turno de decisión de los procesos, debiendo resolver con prioridad los asuntos con preso o carácter preferente. Procedió luego la inculpada a exponer la labor jurisdiccional realizada desde su posesión, y un resumen de las labores administrativas que cumplió como Magistrada para la calificación de jueces, y como Presidente de la Sala, además de sus funciones como Juez Disciplinario de los funcionarios de la Secretaría, las cuales junto con la carga estrictamente judicial, requirieron también mucho de su tiempo y explican la razón por la cual le resultó imposible evitar la prescripción en el asunto materia del proceso disciplinario. Finalmente, aseguró la doctora MONCADA SUÁREZ, que su labor incluye también la revisión de las providencias de sus compañeros de Sala, y como quiera que su despacho sólo cuenta con un auxiliar, quien debe cumplir funciones secretariales, por ello los procesos deben ser conocidos solamente por ella, no solo por la falta de tiempo, como por la complejidad de los procesos, pues mucha de la carga laboral de su despacho, está relacionada con la población reclusa de los establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en ese departamento, que albergan “la

criminalidad más significativa del país”. Allegó copia de constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal de Tunja sobre las decisiones de fondo proferidas por su despacho para los años 2009, 2010 y 2011, 902 en total, más 1692 que debió estudiar de otros despachos, igualmente sobre el número audiencias que realizó -346-; copia de las calificaciones de servicio, las estadísticas mensuales, los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción penal de su circuito y para los para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente), copia de la sentencia proferida en el proceso penal contra JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA, y de la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2012 (fls. 184 a 214 c.o. y c. anexo No. 1). 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió informe sobre el rendimiento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja durante el periodo 2009 a 2011 (fls. 215 y 215 vto. c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 216 a 223 c.o.).

9.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió copia de los formularios de calificación integral de la doctora LUZ ÁNGEL MONCADA SUÁREZ durante el periodo comprendido entre el año 2007 a 2010 (fls. 224 a 226 c.o.). 10.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó las direcciones registradas en su historia laboral por la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y los salarios devengados para los años 2009, 2010 y 2011 (fls. 228 a 230 c.o.). 11Certificado de antecedentes de los investigados provenientes de la Procuraduría General de la Nación informando que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 231 c.o.). 12.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra la inculpada (fls. 232 a 233 c.o.). 13.- Constancia proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informando que no cursaban ni habían cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a las de este proceso contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá (fl. 234 c.o.). 14.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como

ponente (fl. 236 c.o.). 15.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 238 a 239 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de abril de 2013 (fl. 241 c.o.), y notificada a la inculpada mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 11 de abril de 2013 (fls. 242 a 253 c.o.) Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, por cuanto consideró que no incurrió en falta disciplinaria, reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito de descargos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un

lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la funcionaria investigada, doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto habiéndole correspondido el trámite del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Se remitió el 12 de agosto de 2009, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja para que se surtiera recurso de apelación de la sentencia proferida el 1 de julio de 2009, que fue asignado por reparto el 21 de agosto de 2009, a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ (fls. 50 y 51 c.o.).  El 6 de octubre de 2011, se registró proyecto de fallo (fl. 188 c.o.).

 El 2 de diciembre de 2011, se profirió la sentencia correspondiente, confirmando parcialmente la decisión de la primera instancia (fls. 53 a 87 c.o.).  Inconforme con esa decisión el apoderado de la demandada, presentó recurso de casación, y mediante auto de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la compulsa origen de este proceso disciplinario (fls. 2 a 6 c.o.). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse a más tardar el 14 de septiembre de 2009, por tanto, no le estaba permitido legalmente a la doctora MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, extender por más de veintitrés (23) meses la resolución de un asunto, para el cual el Código de Procedimiento Penal dispone de un término de días. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 201 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al sub examine, en tratándose de sentencia de segundo grado, dado que, solamente se contaba con quince días para tomarse la decisión de fondo correspondiente, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se hubiese concedido el recurso de

apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, máxime que, la argumentación defensiva de la funcionaria investigada, hace referencia a la carga laboral y la necesidad de fallar los asuntos en orden de ingreso, indicando que incluso a este proceso se le adelantaron algunos turnos atendiendo la inminencia de la prescripción. Al respecto se considera que sus exculpaciones no son de recibo, puesto que la mora en que incurrió, no puede justificarse solamente con la carga laboral que afirma tenía el Despacho a su cargo y su producción, pues este argumento no justifica una mora de más de veintitrés meses, término que en ninguna forma puede considerarse razonable para proferir una decisión penal, además que la presunta complejidad de los asuntos a cargo de la Sala a la cual pertenece, no fue probada. Demostrado está igualmente, que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.724.563, fungía al momento de los hechos como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tal como consta a folios 101 a 106 y 228 a 230, situación que conduce a inferir que la aquejada estuvo en situación y oportunidad de realizar el hecho que se le atribuye; además, se encuentra probado, conforme consta a folios 1 a 87 del cuaderno original, que en el despacho donde fungía como Magistrada de la mencionada Sala se tramitó el

recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, origen de la presente actuación disciplinaria. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. 3.- Calificación de la falta La falta imputada a la disciplinable consiste en incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 del C.P.P. -Ley 600 de 2000, y si bien de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esta conducta se considera gravísima por cuanto la mora superó el término de un año calendario, se calificara como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, toda vez que la modalidad de la culpa es de culpa grave, y teniendo en cuenta el grado de perturbación del

servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, pues como se acotó en precedencia, un asunto que legalmente disponía de 15 días para ser resuelto, estuvo durante más de veintitrés meses en el despacho de la investigada, sin que se tomara la decisión pertinente, lo cual conllevó a que se configurara la prescripción de la acción penal en un delito de prevaricato por acción, con lo cual se ocasionó un grave perjuicio en disfavor de la administración de justicia, por cuanto debe ser pronta, ágil y oportuna para el usuario. 4.- Forma de la culpabilidad La falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad de culpa grave, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dado que la inculpada inobservó su deber de cuidado, pues en su condición de Magistrada, dada la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dejó inactivo el mismo durante más de veinte meses, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja, por haber retardado la resolución del recurso de apelación dentro del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, con lo cual habría incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, constituyendo tal situación fáctica posible falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese a la disciplinable el contenido de la presente decisión, comisionándose para tal efectos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

TERCERO: Adviértase a la investigada que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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