CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20131024121619-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20131024121619-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201060 00 (4915-14) Aprobado según Acta de Sala No. 82 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante providencia de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsa de copias para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que conocieron del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, por la presunta mora en su trámite la cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 7 vto. c.o.). Allegó copia parcial de la actuación adelantada en primera y
segunda instancia al interior del referido proceso penal (fls. 7 a 87 c.o.). 2.- Repartido el asunto al Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien mediante auto de 30 de mayo de 2012, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuvo a cargo el proceso referido. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 90 a 92 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 94 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ (fls. 101 a 106 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, certificó el trámite de segunda instancia adelantado en el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, y remitió copia de la decisión que puso fin a la actuación (fls. 107 a 183 c.o.). 6.- La doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, remitió escrito en el cual indicó el trámite adelantado al proceso penal de marras, sus argumentos de defensa y solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra.
7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió informe sobre el rendimiento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja durante el periodo 2009 a 2011 (fls. 215 y 215 vto. c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 216 a 223 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió copia de los formularios de calificación integral de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ durante el periodo comprendido entre el año 2007 a 2010 (fls. 224 a 226 c.o.). 10.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó las direcciones registradas en su historia laboral por la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y los salarios devengados para los años 2009, 2010 y 2011 (fls. 228 a 230 c.o.). 11Certificado de antecedentes disciplinarios procedentes de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 231, 232 a 233 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria certificó que no cursaban ni habían cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes
a las de este proceso contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá (fl. 234 c.o.). 13.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 236 c.o.). 14.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 238 a 239 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de abril de 2013 (fl. 241 c.o.), y notificada a la inculpada mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 11 de abril de 2013 (fls. 242 a 253 c.o.) Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, por cuanto consideró que no incurrió en falta disciplinaria, reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito de descargos. 15.- Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por haber retardado la resolución del
recurso de apelación dentro del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, con lo cual habría incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, constituyendo tal situación fáctica posible falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se calificó como grave y imputó subjetivamente bajo la modalidad de culpa grave (fls. 255 a 265 c.o.). 16.- Notificada del pliego de cargos proferido en su contra, la doctora MONCADA SUÁREZ, presentó los correspondientes descargos, señalando que la mora endilgada en efecto tuvo ocurrencia, pero que la misma no puede ser susceptible de reproche pues se encuentra plenamente justificada, toda vez que le fue humanamente imposible decidirla antes, reiterando lo manifestado con anterioridad al interior de esta investigación disciplinaria y agregando que ello obedeció a la congestión del despacho a su cargo, la obligatoriedad de fallar los procesos en estricto orden de ingreso, el trámite de procesos con prioridad legal (donde había personas privadas de la libertad), y constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), la gran carga laboral del despacho a su cargo, la realización de numerosas funciones administrativas y la complejidad de los asuntos que son de conocimiento de ese Tribunal. Además de la producción laboral que demuestra su
rendimiento. Concluyó la funcionaria investigada deprecando la práctica de pruebas, en primer lugar, solicitó tener como pruebas las documentales que allegó, así: “1.- Se tenga como prueba la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja respecto al registro de proyectos de decisiones - autos y sentenciasemitidas por el Despacho a mi cargo, donde se indica que durante el periodo de los años 2009, 2010, y 2011 en los que se recibió y decidió el proceso por el que se me investiga, las decisiones de fondo por mi proyectadas suman 902, como las emitidas por los Despachos de los restantes Magistrados de la Sala, de los cuales también hago Sala en los Despachos Uno y Dos, en suma de 1692, para un total de providencias de fondo emitidas y procesos estudiados de 2594. Lo cual aporté en oficio 102 del 15 de junio de 2012 y anexo de tres folios (3 folios). E igualmente aporto un nuevo certificado sobre lo mismo, en original expedido el pasado 12 de septiembre de 2013 en dos (2) folios.
2. Se tenga como prueba la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, sobre el número de audiencia de sustentación, sustentación y decisión y, lectura de fallo, dentro del trámite de la ley 906 de 2004 en primera y segunda instancia, que durante el periodo 2009, 2010 y 2011, suman en total 346 audiencias, con el tiempo de duración en la mayoría de las mismas, ya que no todas se precisó el tiempo de finalización. Aporté la misma en oficio 103 del 15 de junio de 2012 y anexo de treinta y dos
folios (32 folios.). 3.- Se tenga como prueba, copia del oficio OSG No. 4095 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de agosto de 2009, donde se me informa que se me concedió el derecho de disfrute de vacaciones individuales a partir del 9 de septiembre de 2009, las que disfruté por el término de 22 días; periodo en el cual, como es obvio, no realicé audiencias, ni registré proyectos de decisión. Consta en un (1) folio que aporté. 4.- Se tenga como prueba, copia de las calificaciones de servicios en el grado de excelente, por los periodos 2004 con 89 puntos, 2005-2006 con 88 puntos, 20072008 con 88 puntos, 2009-2010 con 93 puntos, en donde se califica los factores: i) calidad, ii) rendimiento, iii) organización. Consta en cuatro (4) folios que aporté. 5.- Se tenga como prueba, la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 26 de mayo de 2011, sobre los cargos administrativos ocupados en las diferentes Salas que conforman la Corporación, Sala Plena, Sala de Gobierno. Consta en un (1) folio que aporté. 6.- Se tengan como prueba las estadísticas mensuales reportadas al Consejo Superior de la Judicatura, en particular las correspondientes al periodo de agosto de 2009 a noviembre de 2011, lo cual ya fue ordenado en el auto de apertura de la indagación preliminar, y de lo cual aporto copia. Consta en ciento treinta (130) folios que aporté.
7.- … 8.- Se tengan como prueba los acuerdos No. 6787 y 7407 del 8 de marzo y 7 de octubre de 2010 por medio de los cuales se adoptan medidas de descongestión para los Despachos No. 3 y 4 de la Sala Penal, regentados por la suscrita Magistrada, Luz Angela Moncada Suárez y, el Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez. Consta en 3 folios que aporté. 9.- Se tenga como prueba, la copia de la sentencia número 0127, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2009, proferida en contra de JOSE ALONSO PIRACOCA QUEMBA como autor de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y a OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ como cómplice de los mismos ilícitos, dentro del proceso 2009-0857, de la que registré proyecto el 6 de octubre de 2011, siendo aprobado el 2 de diciembre del mismo año. Consta en 69 folios que aporté. 10.- Se tenga como prueba, la copia del trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia y traslados para el recurso extraordinario de casación, y remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para la decisión del mismo el 30 de marzo de 2012, habiendo operado la prescripción el 12 de abril del mismo año. Consta en 8 folios que aporté. 11.- Solicito se tenga como prueba, las copias de las sentencias penales que aporto y que relacioné como muestra de los procesos complejos puestos a mi consideración y que he tenido que decidir. Aporto
dicha documentación en 1093 folios.” En segundo lugar, pidió tener como prueba los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se adoptaron medidas de descongestión en el área penal en este distrito judicial, en los diferentes juzgados, a fin de demostrar que ello incrementó la carga laboral, así: Acuerdo No. 5307 del 5 de noviembre de 2008; Acuerdo No. 5629 del 18 de marzo de 2009; Acuerdo No. 5627 de 18 de marzo de 2009, Acuerdo Nos. 5304 y 5339 de noviembre 4 y 19 de 2008. En tercer lugar requirió solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que certifique la existencia de asuntos de gran complejidad que fueron decididos por la funcionaria investigada durante los años 2009 a 2011. En cuarto lugar solicitó escuchar en testimonio al doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, quien como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hace parte de la Tercera Sala de Decisión, en la cual ella funge como ponente y estudia todos sus proyectos de decisión y por tanto podrá declarar sobre la labor que desempeña en la Sala Penal y en el Tribunal, sobre la carga laboral y evacuación de la misma, sobre las dificultades que se han presentado por el desequilibrio de las cargas laborales, específicamente de dos Despachos respecto a los otros dos, y las causas del mismo. Y finalmente, solicitó practicar Inspección Judicial a su Despacho y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para verificar la congestión del despacho, la producción del mismo, la complejidad de los
asuntos, y en general el rendimiento en la labor por ella desempeñada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por la doctora MONCADA SUÁREZfuncionaria investigada-, quien mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2013 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por la disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por
tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia
y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la
omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requeridas por la doctora MONCADA SUÁREZ, conforme pasa a exponerse: 1.- En primer lugar, solicita la funcionaria investigada allegar al infolio copia de los documentos referidos en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10., y 11., de su escrito de solicitud de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2013, en los que puede comprobarse lo relacionado con producción laboral, asistencia a audiencias, vacaciones, calificaciones de servicios, ejercicio de algunos cargos administrativos, asuntos complejos a su cargo y la congestión judicial que afronta la Magistratura a su cargo. Con relación a tal aporte probatorio la Sala accede a incorporar al expediente los referidos documentos, a fin de realizar la correspondiente valoración en el momento procesal oportuno. 2.- Solicitó además, escuchar el testimonio del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que declare sobre la labor que ella desempeña en la Sala Penal y en el Tribunal, sobre la carga laboral y evacuación de la misma, las dificultades que se han presentado por el desequilibrio de las cargas laborales, específicamente de dos Despachos respecto a los otros dos, y las causas del mismo; y practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para verificar la congestión del despacho, la
producción del mismo, la complejidad de los asuntos, y en general el rendimiento en la labor por ella desempeñada. Al respecto es necesario señalar que los puntos que se pretenden demostrar con el testimonio y la inspección judicial solicitada, pueden ser probados de una parte, con las estadísticas de producción del Despacho a cargo de la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, las cuales fueron allegadas por la inculpada y por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fls. 215 c.o. y 42 a 175 c. anexo 3), así mismo se ordenó allegar la documentación referida a las medidas adoptadas para descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para los años 2009 a 2012 (fls. 115 c.o.) y se aceptó decretar las pruebas documentales a fin de establecer lo referente a las medidas de descongestión aplicadas a los juzgados de ese circuito judicial, lo cual incrementó la carga laboral del Tribunal y la complejidad de los asuntos a cargo de la funcionaria investigada, documentos éstos que permitirán establecer la congestión, la producción y la complejidad de los asuntos a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ. Por las anteriores razones se considera que estas probanzas son inútiles para establecer lo pretendido por la investigada, pues la forma de acreditar la carga laboral y la posible congestión del despacho, es con las estadísticas de producción, expedidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por lo cual se analizaran las estadísticas obrantes al expediente, en consecuencia se denegarán las referidas pruebas por su inutilidad.
3.- Finalmente, pasará la Sala a señalar y acceder a los siguientes medios de convicción, los cuales considera ponderados y razonados: 3.1. Se solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remita copia de los siguientes documentos: Acuerdo No. 5307 del 5 de noviembre de 2008; Acuerdo No. 5629 del 18 de marzo de 2009; Acuerdo No. 5627 de 18 de marzo de 2009, Acuerdo Nos. 5304 y 5339 de noviembre 4 y 19 de 2008. 3.2. Se solicitara a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que certifique la existencia de asuntos de gran complejidad que fueron decididos por la funcionaria investigada durante los años 2009 a 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: TENER como pruebas la copia de los documentos referidos en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10., y 11., del escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, el 16 de septiembre de 2013, y aportados por ella, para ser valoradas en su momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas relacionadas con el testimonio del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y la inspección judicial al despacho de la doctora MONCADA SUÁREZ y a la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja, dada su inutilidad e impertinencia, conforme las consideraciones del presente interlocutorio.
TERCERO: EVACUAR las probanzas relacionadas en el numeral 4., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que fueran solicitadas por la funcionaria investigada, y deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala.
CUARTO: A los funcionarios encargados de dar respuesta a cada una de las solicitudes que se les realice con ocasión de lo ordenado en esta providencia, se les concede un término de diez (10) días hábiles fuera de distancias, para cumplir tales requerimientos.
QUINTO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el término de 10 días más la distancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial