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CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20140206145954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20140206145954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201060 00 (4915-14) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada según Acta de Sala No. 82 del 23 de octubre de 2013, en la cual se resolvió sobre la solicitud de pruebas realizada por la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, investigada dentro de la presente actuación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que conocieron del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, por la presunta mora en su trámite la cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 7 vto. c.o.), por lo cual con fecha 30 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien

correspondió este asunto por reparto, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuvo a cargo el proceso referido. (fls. 90 a 92 c.o.). 2.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la funcionaria investigada, se notificaron del auto referido (fl. 94 y 216 a 223 c.o.). 3.- Recaudadas las pruebas ordenadas (fls. 101 a 234 c.o.), con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 236 c.o.). 4.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se declaró cerrada la investigación, decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y a la inculpada mediante comisión, y en proveído de fecha 4 de julio de 2013, se profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por haber retardado la resolución del recurso de apelación dentro del proceso penal de marras, con lo cual habría incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, constituyendo tal situación

fáctica posible falta disciplinaria, según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se calificó como grave y imputó subjetivamente bajo la modalidad de culpa grave (fls. 255 a 265 c.o.). 5.- Esta Sala mediante providencia del 30 de octubre de 2013, se pronunció sobre la solicitud de pruebas realizada por la doctora MONCADA SUÁREZ, en su escrito de descargos, así: 1. Se accedió a tener como pruebas los documentos aportados por la funcionaria investigada, 2. Se negaron el testimonio y la inspección judicial solicitados y 3. Se accedió a decretar algunas de las pruebas requeridas. 6.- En el numeral tercero de la parte resolutiva de la aludida providencia por un error involuntario se plasmó: “EVACUAR las probanzas relacionadas en el numeral 4., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que fueran solicitadas por la funcionaria investigada, y deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, en torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que en la Ley 734 de 2002 no se regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que

procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible reformar el acápite resolutivo del asunto en referencia, en cuanto al numeral tercero del mismo, donde se ordenó: “EVACUAR las probanzas relacionadas en el numeral 4., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que fueran solicitadas por la funcionaria investigada, y deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala”(sic), toda vez que la orden correcta es “EVACUAR las probanzas relacionadas en el numeral 3., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que fueran solicitadas por la funcionaria investigada, y deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala”.. En consecuencia, en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por este Juez Colegiado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 23 de octubre de 2013 que fue aprobada en Sala No. 82 de la misma fecha,

indicándose que el acápite resolutivo del asunto de la referencia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: TENER como pruebas la copia de los documentos referidos en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10., y 11., del escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, el 16 de septiembre de 2013, y aportados por ella, para ser valoradas en su momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas relacionadas con el testimonio del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y la inspección judicial al despacho de la doctora MONCADA SUÁREZ y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dada su inutilidad e impertinencia, conforme las consideraciones del presente interlocutorio.

TERCERO: EVACUAR las probanzas relacionadas en el numeral 3., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que fueran solicitadas por la funcionaria investigada, y deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala.

CUARTO: A los funcionarios encargados de dar respuesta a cada una de las solicitudes que se les realice con ocasión de lo ordenado en esta providencia, se les concede un término de diez (10) días hábiles fuera de distancias, para cumplir tales requerimientos.

QUINTO: NOTIFICAR este proveído a la doctora MONCADA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación

personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el término de 10 días más la distancia.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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