CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20150731113658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106000ADJUNTA20150731113658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Sentencia absolutoria Consideró la Sala que la mora verificada en el proceso penal de autos se encuentra ampliamente justificada en razón de la copiosa y compleja actividad funcional a cargo del disciplinable quien se vio superado, por razones de fuerza mayor, producto de un problema estructural de congestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tal y como de demostró con el acervo probatorio recaudado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201060 00 (4915-14) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que conocieron del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de
prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, por la presunta mora en su trámite la cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 7 vto. c.o. No. 1). Allegó copia parcial de la actuación adelantada en primera y segunda instancia al interior del referido proceso penal (fls. 7 a 87 c.o. No. 1). 2.- El 30 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuvo a cargo el proceso referido. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 90 a 92 c.o. No. 1). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 94 c.o. No. 1). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la parte pertinente del acta de la Sección de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue elegida la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y acta de posesión, indicó además dirección y teléfonos de la funcionaria investigada (fls. 101 a 106 c.o. No. 1). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
certificó el trámite de segunda instancia adelantado en el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00, y remitió copia de la decisión que puso fin a la actuación (fls. 107 a 183 c.o. No. 1). 6.- La doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, remitió escrito en el cual indicó el trámite adelantado al proceso penal de marras, sus argumentos de defensa y solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, afirmando que su conducta no fue injustificada, pues le fue humanamente imposible expedir antes la decisión de segunda instancia, por cuanto el despacho a su cargo estaba muy congestionado, por la cual en numerosas ocasiones solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaran medidas urgentes de descongestión para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente), peticiones que no fueron atendidas, y por el contrario la situación se agravó con las medidas de descongestión concedidas a los juzgados de Ejecución de Penas, Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados, pues ello incrementó el número de procesos atendidos en segunda instancia por la Corporación de la cual hace parte. Aunado a lo anterior, la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio a partir del 1 de enero de 2006, implicó para esos despachos un incremento en
los inventarios lo cual conllevó a que recibiera el despacho con un atraso de cuatro años en el turno de decisión de los procesos, debiendo resolver con prioridad los asuntos con preso o carácter preferente. Procedió luego la inculpada a exponer la labor jurisdiccional realizada desde su posesión, y un resumen de las labores administrativas que cumplió como Magistrada para la calificación de jueces, y como Presidente de la Sala, además de sus funciones como Juez Disciplinario de los funcionarios de la Secretaría, las cuales junto con la carga estrictamente judicial, requirieron también mucho de su tiempo y explican la razón por la cual le resultó imposible evitar la prescripción en el asunto materia del proceso disciplinario. Finalmente, aseguró la doctora MONCADA SUÁREZ, que su labor incluye también la revisión de las providencias de sus compañeros de Sala, y como quiera que su despacho sólo cuenta con un auxiliar, quien debe cumplir funciones secretariales, por ello los procesos deben ser conocidos solamente por ella, no solo por la falta de tiempo, como por la complejidad de los procesos, pues mucha de la carga laboral de su despacho, está relacionada con la población reclusa de los establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en ese departamento, que albergan “la criminalidad más significativa del país”. Allegó copia de constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal de Tunja sobre las decisiones de fondo proferidas por su despacho para los años 2009, 2010 y 2011, 902 en total, más 1692 que debió estudiar de otros despachos, igualmente sobre el número audiencias que realizó -346-; copia de las calificaciones de servicio, las
estadísticas mensuales, los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción penal de su circuito y para los para los despachos números 3 y 4 (a cargo de la doctora MONCADA SUÁREZ y el doctor PABÓN ORDÓÑEZ, respectivamente), copia de la sentencia proferida en el proceso penal contra JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA, y de la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2012 (fls. 184 a 214 c.o. No. 1 y c. anexo No. 1). 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió informe sobre el rendimiento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja durante el periodo 2009 a 2011 (fls. 215 y 215 vto. c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 216 a 223 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitió copia de los formularios de calificación integral de la doctora LUZ ÁNGEL MONCADA SUÁREZ durante el periodo comprendido entre el año 2007 a 2010 (fls. 224 a 226 c.o. No. 1). 10.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó las direcciones registradas en su historia laboral por la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y los salarios devengados para los años 2009, 2010 y 2011 (fls. 228 a 230 c.o. No. 1). 11La Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes de la investigada informando que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 231 c.o. No. 1). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexó certificado de antecedentes disciplinarios informando que no aparece sanción alguna contra la inculpada (fls. 232 a 233 c.o. No. 1). 13.- Igualmente la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que no cursaban ni habían cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a las de este proceso contra la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá (fl. 234 c.o. No. 1). 14.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 236 c.o. No. 1). 15.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 238 a 239 c.o. No. 1), decisión notificada
personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de abril de 2013 (fl. 241 c.o. No. 1), y notificada a la inculpada mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 11 de abril de 2013 (fls. 242 a 253 c.o. No. 1) Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, por cuanto consideró que no incurrió en falta disciplinaria, reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito de descargos. 16.- Mediante providencia del 4 de julio de 2013, se le formuló pliego de cargos a la investigada, por no haberse pronunciado dentro del término previsto en la ley procesal en el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 200500220 00, conducta con la cual configuró la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, imputada a título de culpa grave, falta que fue calificada como GRAVE, “teniendo en cuenta el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado ….” (fls. 255 a 265 c.o. No. 1).
20.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 267 c.o. No. 1). 21.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente a la funcionaria investigada del pliego de cargos proferido en su contra (fls. 270 a 312 c.o. No. 1 y c. anexos 2 y 3). Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por la funcionaria investigada, en el cual reiteró las manifestaciones expresadas con anterioridad y agregó que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien los funcionarios tienen la obligación de brindar pronta y cumplida justicia, ello no soslaya las múltiples circunstancias que pueden impedir ese oportuno hacer judicial, toda vez que no puede exigirse al Juez más de lo humanamente posible (Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008). Allegó para que fueran tenidas como pruebas: la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja respecto al registro de proyectos de decisiones - autos y sentenciasemitidas por el Despacho a su cargo, para los años 2009, 2010, y 2011, la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, sobre el número de audiencias de sustentación, sustentación y decisión y, lectura de fallo, dentro del trámite de la ley 906 de 2004 en primera y segunda
instancia, que durante el periodo 2009, 2010 y 2011, suman en total 346 audiencias, el oficio OSG No. 4095 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de agosto de 2009, sobre el disfrute de vacaciones individuales a partir del 9 de septiembre de 2009, copia de las calificaciones de servicios en el grado de excelente, por los periodos 2004 con 89 puntos, 2005-2006 con 88 puntos, 20072008 con 88 puntos, 2009-2010 con 93 puntos, en donde se califica los factores: i) calidad, ii) rendimiento, iii) organización, la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 26 de mayo de 2011, sobre los cargos administrativos ocupados en las diferentes Salas que conforman la Corporación, Sala Plena, Sala de Gobierno, las estadísticas mensuales reportadas al Consejo Superior de la Judicatura, en particular las correspondientes al periodo de agosto de 2009 a noviembre de 2011, los acuerdos No. 6787 y 7407 del 8 de marzo y 7 de octubre de 2010 por medio de los cuales se adoptan medidas de descongestión para los Despachos No. 3 y 4 de la Sala Penal, regentados por la investigada y el Magistrado Pabón Ordoñez, copia de la sentencia número 0127, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2009, proferida en contra de JOSE ALONSO PIRACOCA QUEMBA como autor de los delitos de prevaricato por acción y
falsedad ideológica en documento público y a OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ como cómplice de los mismos ilícitos, dentro del proceso 2009-0857, copia del trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia y traslados para el recurso extraordinario de casación, y remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para la decisión del mismo el 30 de marzo de 2012, habiendo operado la prescripción el 12 de abril del mismo año, y copias de las sentencias penales que relacionó como muestra de los procesos complejos puestos a su consideración (c. anexos 2 y 3). Solicitó además tener como prueba los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se adoptaron medidas de descongestión en el área penal en este distrito judicial, en los diferentes juzgados, a fin de demostrar que ello incrementó la carga laboral, así: Acuerdo No. 5307 del 5 de noviembre de 2008; Acuerdo No. 5629 del 18 de marzo de 2009; Acuerdo No. 5627 de 18 de marzo de 2009, Acuerdo Nos. 5304 y 5339 de noviembre 4 y 19 de 2008. 22.- Mediante auto de 23 de octubre de 2013 se pronunció la Sala sobre la solicitud de pruebas, ordenando tener como pruebas la copia de los documentos referidos en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10., y 11., del escrito presentado por la doctora MONCADA SUÁREZ, el 16 de septiembre de 2013, y aportados por ella, para ser valoradas en
su momento procesal oportuno, NEGAR las pruebas relacionadas con el testimonio del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y la inspección judicial al despacho de la doctora MONCADA SUÁREZ y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dada su inutilidad e impertinencia, y solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remita copia de los Acuerdos No. 5307 del 5 de noviembre de 2008; No. 5629 del 18 de marzo de 2009; No. 5627 de 18 de marzo de 2009, Nos. 5304 y 5339 de noviembre 4 y 19 de 2008, e igualmente solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que certificara la existencia de asuntos de gran complejidad que fueron decididos por la funcionaria investigada durante los años 2009 a 2011 (fls. 1 a 22 c.o. No. 2). 23.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 24 c.o. No. 2). 24.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, que le fuera enviado para notificar personalmente a la funcionaria investigada del auto de pruebas (fls. 27 a 33 c.o. No. 2). 25.- La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de los acuerdos Acuerdos No. PSAA08-5307 del 5 de noviembre de 2008; No. PSAA09-5629 del 18 de marzo de
2009; No. PSAA09-5627 de 18 de marzo de 2009, Nos. PSAA08-5304 y PSAA08-5339 de noviembre 4 y 19 de 2008 (fls. 36 a 51 c.o. No. 2). 26.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, certificó la existencia de asuntos de gran complejidad que fueron decididos por la funcionaria investigada durante los años 2009 a 2011 (fls. 52 a 61 c.o. No. 2). 27.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto del 1 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 63 c.o. No. 2). 28.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 65 c.o. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base en las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, estableció esta Corporación que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, fungía como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios devengados (fls. 101 a 106 y 228 a 230 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 7 a 87 y 107 a 183 c.o.)
3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, por su presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, falta que fue calificada como GRAVE. Lo anterior por cuanto, la referida funcionaria tuvo a su cargo el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 200500220 00, entre el 21 de agosto de 2009 y el 2 de diciembre de 2011, es decir, la inculpada incurrió en mora a partir del 14 de septiembre de 2009, (descontados los quince días con que contaba para decidir), la cual se prolongó hasta el 2 de diciembre de 2011, cuando profirió la decisión correspondiente. 4.- De la conducta endilgada. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado.
En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada a la investigada y con la cual quedó incursa en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, incurrió en mora en el trámite de la segunda instancia en el proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 200500220 00, pues habiéndole sido asignado el asunto desde el 21 de agosto de 2009 el proceso fue fallado solamente, hasta el 2 de diciembre de 2011 (fls. 53 a 87 c.o. No. 1 y c. anexo No. 1). Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, desatendió lo normado por el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al sub examine, en tratándose de sentencia de segundo grado, dado que, solamente se contaba con quince días para
tomarse la decisión de fondo correspondiente, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”. 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, desconoció el contenido del artículo referido anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que la funcionaria debía decidir el asunto a su cargo, en un término de quince días hábiles, y sin embargo, recibido el proceso en su despacho para proferir sentencia el 21 de agosto de 2009, fue fallado solamente hasta el 2 de diciembre de 2011. De conformidad con la prueba obrante al expediente se estableció que en el asunto de marras se adelantó la siguiente actuación: El 21 de agosto de 2009 asumió la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ la responsabilidad de resolver el recurso de apelación impetrado dentro del proceso penal contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALFONSO PIRAROCA QUEMBA, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 2005 00220 00. La referida funcionaria registró proyecto el 6 de octubre de 2011.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió la decisión que puso fin a la segunda instancia el 2 de diciembre de 2011. Esta decisión se notificó personalmente al Procurador 172, el 6 de diciembre de 2011, al fiscal el 7 de diciembre, a la defensa y a la procesada el 9 de diciembre y se fijó edicto entre el 9 y el 13 de diciembre del mismo año. Se corrió el traslado de los quince días previstos para el recurso extraordinario de casación desde el 14 de diciembre de 2011 y la defensa lo interpuso el 19 de los mismos mes y año. El traslado para la presentación de la demanda de casación de treinta días empezó a correr desde el 26 de enero de 2012. El traslado para los no recurrentes se corrió desde el 8 de marzo de 2012 por quince días. El 30 de marzo de 2012 la Secretaría de la Sala remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, la cual se configuró el 10 de abril de 2012. Relacionadas la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que si bien la referida causa ingresó al despacho de la Magistrada investigada para fallo el 21 de agosto de 2009, la mora en comento sólo debe ser considerada desde el 14 de septiembre de 2009, toda vez que la funcionaria cuestionada contaba con quince (15) días hábiles para tomar la decisión reclamada, tal como lo establecía el
artículo 201 ya referido; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 al 2 de diciembre de 2011, fecha en la cual se profirió la decisión que puso fin a la instancia. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, en consecuencia es menester de la Sala entrar a analizar los argumentos de defensa expuestos por la funcionaria investigada. Se analizará en primer lugar, el argumento relacionado con la enorme congestión que afectaba el despacho a su cargo y en general a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, situación que se agravó con la implementación de medidas de descongestión para los Juzgados de Ejecución de Penas, Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializado (Acuerdos No. 5307 del 5 de noviembre de 2008; No. 5629 del 18 de marzo de 2009; No. 5627 de 18 de marzo de 2009, Nos. 5304 y 5339 de noviembre 4 y 19 de 2008 –obrantes a folios 36 a 51 c.o. No. 2-), pues ello implicó que llegaran más procesos a segunda instancia, muchos de los cuales correspondían a procesos complejos los cuales estaban por prescribir o con personas privadas de la libertad
que solicitar su liberación por términos cumplidos o por los descuentos aplicables –tal y como se acreditó con las copias de diversas decisiones proferidas por la funcionaria investigada y con certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (c. anexos 2 y 3 y folios 52 a 61 del c.o. No. 2), razón por lo cual la Sala Penal debió solicitar en varias ocasiones que se adoptaran medidas de descongestión para los despachos 3 y 4, a cargo de la investigada y el doctor José Alberto Pabón Ordoñez, los cuales solo fueron atendidos mediante acuerdo No. PSAA10-6787 de 8 de marzo de 2010, en el cual se ordenaron medidas de descongestión para el despacho a cargo de la inculpada, las cuales debieron prorrogarse hasta el 16 de diciembre de 2010. Aunado a lo anterior, estableció la Sala que el Despacho de la doctora LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para el momento en que ingresó el proceso para sentencia tenía a su cargo 2 acciones de tutela, 80 procesos de Ley 600 de 2000 y 11 procesos de Ley 906 de 2004, de los cuales 40 tenían persona privada de la libertad (fls. 198 c.o. No. 1 y 42 a 176 c. anexo No. 1), lo cual implica una carga laboral bastante alta, para una funcionaria que contaba con poco personal y además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional, los cuales por su naturaleza deben atenderse de
manera preferencial, el cual no era el caso del proceso de marras, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones
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