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CSDJ - F11001010200020120106100ADJUNTA20121003185532-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120106100ADJUNTA20121003185532-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 083 de la fecha Registro de proyecto.Veinticinco de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201061 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver si abre o no investigación disciplinaria al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta incursión en mora durante la tramitación de la investigación disciplinaria No. 500011102000201100559, seguida contra el abogado Daniel González Doctor. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación es la queja presentada por los señores Agustina Forero y José Nelson Forero, mediante la cual manifestaron su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado Daniel González, con ocasión de un proceso orientado a recuperar los inmuebles denominados “La fortuna” y “Recuerdo”, se muestran inconformes con la gestión adelantada por éste y por las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado del Circuito de Acacías y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente, dentro de un proceso judicial para el cobro de sus honorarios. En concreto, respecto al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, se

expresó en la queja, lo siguiente: “También rechazamos totalmente la decisión del señor Tribunal Superior de la Judicatura Cristian (sic) Eduardo Pinzón Ortíz, el cual en audiencia por apelación del señor abogado Daniel González Doctor, decidió confirmar la solicitud o pretensiones del abogado desconociendo la independencia del poder judicial y tumbando la sentencia de primera instancia en este caso Juzgado Circuito de Acacias y no informarnos por parte de la Judicatura, si teníamos otro recurso como medio de defensa.” INDAGACIÓN PRELIMINAR. Se dispuso mediante auto del 8 de junio del 2012, concretamente por las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de lMeta, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Daniel González Doctor1. 1Fols. 51 y 52 C. O. Se decretaron como pruebas: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que certificara el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado Daniel González, acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y escucharlo en versión De la calidad de funcionario. Se acreditó la condición de funcionario del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, certificó el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado Daniel González Doctor, bajo el radicado N. 500011102000201100559, y allegó copia del mismo3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Lo anterior por cuanto en esta oportunidad procesal le corresponde a la Sala evaluar la prueba documental recaudada en la indagación preliminar seguida libre. 2Fols. 66 y 67 C. O 3Recibida en el Despacho el 11 de septiembre de 2012 4Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados

de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, a fin de determinar si se inicia o no investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Daniel González Doctor, del cual obra copia en el expediente, es decir, tiene la Sala conocimiento de todo el trámite allí surtido. Así las cosas, tenemos que el asunto de marras se inició en virtud de la queja presentada por las señoras Eudoxia Forero Porras y Agustina Forero Porras contra el mencionado abogado, correspondió por reparto al Despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien realizó las siguientes actuaciones:  13/07/2011: Al Despacho por reparto.  15/07/2011: Apertura de proceso disciplinario y señala fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.  12/10/2011: Se envía telegrama al abogado disciplinado, a las quejosas y al Ministerio Público, comunicándole sobre la apertura del proceso disciplinario.  20/10/2011: Auto reprogramando fecha para audiencia, porque el disciplinado no compareció.  25/10/2011: Se fijó edicto emplazatorio.  08/11/2011: Al Despacho  09/11/2011:Auto declarando persona ausente al abogado González Doctor, designándosele defensor de oficio y reiterando la fecha de la

audiencia.  24/11/2011: Envío de telegrama al defensor de oficio informándole su designación.  14/12/2011: Audiencia de pruebas y calificación provisional.  06/03/2012: No se pudo continuar la audiencia puesto que algunas pruebas no habían sido recaudadas.  07/03/2012: Auto informando lo acaecido el 6 de marzo de 2012 y señalando fecha para continuar la audiencia.  15/03/2012: Envío de telegramas informándole al defensor de oficio, a los quejosos y al Ministerio Público la nueva fecha programada para continuar la audiencia.  27/04/2012: Audiencia de pruebas y calificación, decidiendo terminar el proceso, y concediendo el recurso de apelación instaurado por la quejosa.  05/06/2012: Se niega la copia de la providencia de terminación, solicitada por la quejosa Eudoxia Forero Porras.  19/06/2012: Se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente dado en calidad de préstamo.  30/07/2012: Se requiere al mencionado Tribunal la devolución del expediente para tomarle fotocopia. Hecha la anterior relación del acontecer procesal del asunto reprochado por los quejosos, advierte esta Colegiatura que si bien el trámite del proceso disciplinario en estudio tardó aproximadamente 9 meses para ser resuelto en el sentido de terminarlo dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que durante todo ese tiempo el expediente mantuvo

un constante impulso por parte del Magistrado instructor, y la tardanza no le es atribuible, puesto que los interregnos en los cuales el proceso se retardó, obedecieron a: (i) la injustificada inasistencia del abogado aquejado a la audiencia, con el consecuencial trámite para la designación del defensor de oficio, (ii) la disponibilidad del Despacho para la programación de audiencias, (iii) el recaudo de las pruebas decretadas. La constancia en el trámite del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se advierte que cuando las diligencias pasaban al Despacho del mencionado funcionario para decidir sobre aspectos de sustanciación o de fondo, tardaban un término razonable en proferir las providencias correspondientes, pues el auto de ponente se profería durante los días inmediatamente siguientes del paso al Despacho. Así mismo, debe tenerse en cuenta que no se están descontando los días de vacancia judicial y demás situaciones administrativas que influyeron en la tardanza para resolver el asunto. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos previstos legalmente para adelantar el trámite disciplinario de marras fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, pues al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dicho funcionario impulsó el proceso de manera constante. Desde luego que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas, pero tal situación fáctica no es atribuible al doctor PINZÓN ORTIZ

y por ello no podría trasladársele la responsabilidad por la mora ocurrida allí. Precisamente, la responsabilidad objetiva no solo se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2706 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así mismo, en punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del

demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentiaexcusatlegem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”7 6 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-ALo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por este juez disciplinario que tal disposición resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente, pero especialmente tratándose de procesos sujetos al principio de oralidad –como el que ocupa hoy la atención de la Sala-, deben considerarse algunas variantes, como por ejemplo, la disponibilidad de Salas de audiencias y el orden de programación de las mismas, que obliga en gran número de oportunidades a fijar fecha para varios meses después, circunstancia que esta Colegiatura como Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura no puede

desconocer. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna al Magistrado PINZÓN ORTÍZ, pues, pese a haber incurrido en mora para decidir la primera instancia de un proceso disciplinario, lo cierto es que no sólo puede apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidado al doctor PINZÓN ORTÍZ, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato 381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social8 --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios

de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . Ahora bien, como quiera que la queja es posterior a la decisión de terminación proferida por el Magistrado PINZÓN ORTÍZ, pasa la Sala a analizar sí en ésta se cometió alguna irregularidad a partir de la cual se justifique la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario en su contra, veamos: En efecto, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional -27 de abril de 2012-, el mencionado Magistrado decidió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Daniel González Doctor, al considerar lo siguiente: 8En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. “la inconformidad expuesta por los quejosos se deriva de la exigencia de Honorarios adeudada por ellos, en su condición de herederos del Sr. SANTOS FORERO, ante los servicios profesionales que en vida le fueron prestados por el inculpado, en consecuencia, emerge con claridad que su actuación la realizó en causa propia, como exigencia al reconocimiento de unos derechos que le habían sido conculcados, luego entonces, se colige que su comportamiento no se deriva de actuación profesional en la que se hubiese presentado algún desafuero o inconsistencia como consecuencia de un encargo profesional que le hubiera sido encomendado; esa situación se la permite la ley, porque el efecto del ejercicio de la actividad litigiosa el profesional del derecho tiene derecho a una contraprestación económica, que en el evento de no serle reconocida, por factores diferentes, como

en el presente caso donde infortunadamente ocurrió el deceso de su poderdante, necesariamente tiene que acudir a los mecanismos que consagra la ley para garantizar su reconocimiento, entonces aquí se desdibuja la condición de abogado, porque su actuación no fue como asesor, ni como patrocinador, ni agente oficioso; sino en causa propia, reclamando un derecho derivado de la prestación de un servicio profesional, este punto es importante tener en cuenta desde la perspectiva de los sujetos a quienes se les aplica la norma, pero en gracia de discusión, tenemos que, el hecho de soportar su reclamación el profesional del derecho al indicar que los predios donde desarrolló su actividad profesional registran un valor que en la actualidad supera el que presentaba al momento en que se desarrolló la Litis, donde la participación por concepto de honorarios se había determinado sujeto al valor de los mismos, se abre un proceso en este orden y efectivamente se han convocado las partes y hay abogados que están representando las partes demandadas se trata de determinar si efectivamente la pretensión de quien está demandando se ajusta o no a la realidad, por consiguiente, pierde fuerza la incriminación realizada contra el inculpado al atribuirle por los quejosos el pretender mostrar valores inexactos y excesivamente elevados, pues efectivamente, los costos del terreno tuvieron una variación entre el año 2008 y la fecha en que se presentó el incidente de regulación de honorarios, luego entonces, ante las diferencia que llegaren a presentar le corresponde a la justicia dentro de las reglas del debido proceso, acudiendo a las experticias del caso, conceder la razón a quien le

asista. Luego entonces desde el punto de vista del estatuto disciplinario frente a la imputación que se le había hecho al inculpado, que contiene la conducta del artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, el despacho encuentra que no hay lugar a continuar con el presente proceso disciplinario, puesto que por parte del doctor DANIEL GONZÁLEZ DOCTOR, no se ha infringido esa norma, como tampoco ninguna otra del ordenamiento disciplinario en razón a que se trata de la reclamación de un derecho propio, el cual debe hacerse ante la ley y que es la ley la que está interviniendo, donde ya se profirió una decisión de primer grado y que se encuentra con recurso ante el tribunal superior, donde se determinará si efectivamente la decisión adoptada en primera instancia corresponde a los lineamientos de ley o no, por estas razones encuentra el despacho que se debe dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone la terminación anticipada del proceso cuando se logre determinar que la conducta que se pretende atribuir al inculpado no está prevista en la ley como falta disciplinaria”9 Para sustentar la anterior decisión, se tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, especialmente la inspección judicial que esa misma audiencia se practicó al expediente en el cual, según las quejosas, el abogado González Doctor cometió faltas disciplinarias. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZPON ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, por haber proferido la providencia del 27 de abril de 2012. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias 9Fols. 65 y 66 C. O. Acta de la audiencia del 27 de abril de 2012. judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial, más aun sí en cuenta se tiene que la referida providencia fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia por esta Colegiatura. En efecto,del contenido de la providencia reprochada por los quejosos, no encuentra la Sala fundamento para disponer la apertura de una investigación disciplinaria contra del Magistrado indagado, pues decidió en ese sentido en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función

pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios

objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”(Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el

caso, por cuanto, a esta Sala Superior sí le corresponderá analizar si se debe o no revocar la providencia del 27 de abril de 2012, pero actuando como segunda instancia, que no como juez disciplinario del Magistrado a quo, como se pretende en el presente asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario, del cual deberá ocuparse una vez se registre el proyecto que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de abril de 201210. 10Rad. 500011102000201100559, proyecto que correspondió por reparto al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, y que pasó al Despacho el 3 de septiembre de 2012. Así las cosas, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, ante la no comisión de falta disciplinaria alguna, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras determinaciones. Como quiera que de la queja se advierte

inconformidad de los quejosos con lo resuelto por el Juzgado del Circuito de Acacías y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por secretaría compúlsense sendas copias para que se surtan las respectivas investigaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 11“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

CUARTO: Por secretaría judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad hoc

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