CSDJ - F11001010200020120106201ADJUNTA20120709144959-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106201ADJUNTA20120709144959-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201201062 01 / 2332 T Aprobado según Acta N° 033 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia esta Sala de Decisión de Segunda Instancia, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO REYES LANCHEROS en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1.- El 10 de abril del presente calendario radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, un derecho de petición solicitándole a la Magistrada Ponente, doctora Carlina Mireya Varela Lorza, copia auténtica del oficio C.S.J.VC. S. J. D. 711, con fecha 27 de febrero de 2012. Afirmó que no está
pidiendo copia del proceso disciplinario radicado bajo el N° 2001-942, sino de la citación para audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se le hubiera resuelto lo pertinente. 1 Sala Dual integrada por los HH. Magistrados Angelino Lizcano Rivera (Ponente) y María Mercedes López Mora. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T 2.- Afirmó que el 24 de abril 2012 le fue enviado por correo 4/72 el oficio N° 1200, “en donde dispone negarme la copia autentica del oficio # 711”. Afirmó que “[c]on el respeto que usted Magistrada Dra. Carlina Mireya Varela Lorza se merece; que favorecimiento personal tiene usted en contra de dicha abogada Martha Cecilia Ortiz Calero ya que desde que empezó esta investigación disciplinaria usted por segunda vez dicha investigación absolvió a la abogada inculpada como usted se da cuenta Sra. Magistrada la primera vez que usted absolvió a la abogada yo apele y el consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria Bogotá magistrado ponente Dr. José Ovidio claros Polanco le revocó la decisión suya y ahora por segunda vez absolvió a la abogada inculpada a sabiendas que todas las pruebas están dentro de dicha investigación y el cual anexo folios.// Me gustaría
Sr. Juez respetuosamente si es posible solicitar las pruebas trasladadas a su despacho del proceso disciplinario # 2011942.”. (Sic para todo lo trascrito, resaltado original, fls. 1 – 4, c.o.). Allegó con el escrito de tutela copias de los escritos mencionados, lo mismo que del proveído con fecha 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Desempate conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro del radicado N° 760011102000201100942 01 / 2344 A, mediante el cual se revocó la decisión emitida por la aquí accionada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de septiembre de ese año, que había dispuesto la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación a favor de la abogada MARTHA CECILIA ORTIZ CALERO, y, en su lugar, se dispuso “continuar en lo pertinente con la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.”. (fls. 5 – 25). El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, a quien le correspondió por reparto la presente acción de tutela, con escrito calendado el 08 de mayo hogaño, manifestó su impedimento para conocerla y decidirla, en razón de haber participado en la Sala de Desempate en la cual se conoció de la apelación formulada por el hoy accionante, contra el auto de terminación anticipada a favor de la profesional del derecho Ortiz Calero. (fls. 33 – 34). La Sala Dual de Decisión N° 4, con Ponencia de la Magistrada MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, con proveído datado el 14 de mayo de 2012, decidió no aceptar el aludido impedimento, toda vez que en la acción de amparo no se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T cuestiona la decisión adoptada por la Magistrada demandada, sino que se busca la protección del derecho de petición, al parecer vulnerado por la susodicha funcionaria que conoció el proceso disciplinario en primera instancia (fls. 37 – 39). Consecuentemente, el Magistrado Ponente en la primera instancia, de la Sala Dual de Decisión N° 3 de esta Superioridad, mediante proveído calendado el 18 de mayo de 2012, asumió el conocimiento de la presente acción de amparo ordenando la vinculación en calidad de autoridad accionada a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA y, como tercero con eventual interés, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca. (fls. 41 – 43, c.o). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, intervino deprecando la negativa del amparo constitucional invocado. Explicó el trámite dado a la queja disciplinaria instaurada por el actor, aclarando
que con el oficio N° CSJ.VC.SJD 711, se le comunicó al quejoso que en el proceso disciplinario N° 201100942 contra la jurista MARTHA CECILIA ORTIZ CALERO, se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de marzo de 2012, a las 08:30 a.m. Afirmó que “en cuanto a la petición del Oficio No. 711 del 27 de febrero de 2012, sí se le entregó copia simple del mismo el 30 de marzo de 2012, tal como aparece la constancia de recibido del accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Despacho, negándosele la copia auténtica por no ser sujeto interviniente, como tampoco puede solicitar copia de lo actuado, por la misma razón y porque aún no se encuentra con una decisión en firme que haya puesto fin al proceso disciplinario, pues cabe anotar que el cuaderno original se encuentra ante el Superior surtiéndose el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la decisión adoptada por esta instancia el 29 de marzo de 2012.”. (fls. 55 – 56). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 30 de mayo de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo negar la acción de amparo constitucional
incoada por el actor. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, destacó que “sí hubo una respuesta oportuna y congruente al derecho de petición incoado por el hoy accionante – José Alejandro Reyes Lancheros-, enviada por correo certificado en los términos previstos de las normas transcritas y es una cuestión diferente a que como se indicó, éste – el actorno la hubiese recibido, a más de haberlo hecho personalmente como lo informó la accionada y de lo cual hay notas en los libros correspondientes…”. (fls. 57 – 67, c.o.). DE LA IMPUGNACION La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través de escrito en el cual insiste en que la autoridad accionada le vulneró el derecho de petición. Expone que “ya que el proceso disciplinario # 2011 – 942 se encuentra en Bogotá en la Sala Disciplinaria a espera de resolver un recurso de apelación solicito ante su despacho pruebas trasladadas de dicho proceso y que usted me certifique y que me dé copia del oficio C.S.J.VC SJD #711 ya que la Magistrada Carlina me niega una copia auténtica disque porque es copia del proceso y eso es falso, porque así como tubo la gentileza de darme copia simple de dicho oficio porque ahora dispone negarme copia auténtica y por favor solicito muy respetuosamente se me autorice la expedición de copias del proceso disciplinario # 2011 – 942 cuando termine la investigación para comprobar que dicho oficio antes mencionado si se me envió por correo para desvirtuar lo dicho por la
magistrada Carlina.” (Sic para todo lo trascrito, Resaltado original). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T Concluye citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, y depreca la revocatoria del fallo impugnado y se le conceda el amparo reclamado (fls. 74 – 77. c.o.). La impugnación fue concedida con auto calendado el 15 de junio del presente calendario (fl. 79), arribando el expediente a la Sala de Segunda instancia el 25 de los mismos mes y año (fl. 2, c. 2ª inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; así como la Ley 1474 de 2011 y los artículos 19 y siguientes del Acuerdo N°075 de 2011, “por el cual se modifica y adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, esta Sala de Segunda Instancia es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Es claro que el ataque formulado por el accionante es contra la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al no dar respuesta al accionante, en su condición de quejoso en contra de la doctora MARTHA CECILIA ORTIZ CALERO, con radicado N° 760011102000201100942 01, respecto de la solicitud formulada para que se le expidiera copia del oficio N° CSJ.VC.SJD 711, con fecha 27 de febrero del cursante año, con el cual se le comunicó al quejoso que en el proceso disciplinario N° 201100942 contra la jurista MARTHA CECILIA ORTIZ CALERO, se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de marzo de 2012, a las 08:30 a.m. Pues bien, el primer punto que habrá de establecerse es si el accionante, en su condición de quejoso –y, por tanto, mero interviniente, no sujeto procesalen el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T trámite de un proceso disciplinario, se encuentra legitimado para incoar acción de tutela en relación con ese asunto. A este respecto, hay que decir, en principio, que conforme lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura en numerosas oportunidades2, al carecer el quejoso de la titularidad de derechos fundamentales
comprometidos en el proceso disciplinario, ello conllevaría la falta de legitimación por activa para incoar la acción de tutela aduciendo la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales como los de Acceso a la Administración de Justicia, o a la Lealtad Procesal, situación que impondría el rechazo de la acción de tutela. Ello es así, por cuanto no puede perderse de vista que es el procedimiento disciplinario contra abogados previsto en la Ley 1123 de 2007 el que regula lo atinente a la intervención del quejoso en el proceso disciplinario en el parágrafo del artículo 66, indicando que ella se circunscribe a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. Sin embargo, como quiera que en el presente asunto, lo planteado por el actor como propósito central de su reclamo de amparo, es el derecho de petición, puntualmente por una supuesta ausencia de respuesta a una solicitud para que se le expidiera copia del oficio N° CSJ.VC.SJD 711, con fecha 27 de febrero del cursante año, con el cual se le comunicó la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja por él formulada, sin plantear discusión sobre el fondo del asunto, no puede decirse que carezca por ello de legitimación. Así lo ha entendido esta Colegiatura al resolver de fondo acciones de tutela en las cuales el quejoso
se limita a reclamar la protección del derecho fundamental de petición3. 2 Véanse, entre otras, las sentencias emitidas en Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria en los radicados 20100222, del 22 de septiembre de 2010, M. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; y 200603407 del 15 de noviembre de 2006, M.P. Dr. TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ. Más recientemente, en Sala Dual de Decisión N° 1, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, fallo del 26 de junio de 2012, Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T. 3 Cfl., entre otras, el fallo con fecha 24 de marzo de 2011 (Acta N° 28), M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, Rad. N°110010102000201000016 01 / 1978 T. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T En ese orden de ideas, encontramos que en el sub lite, conforme lo concluyó el A Quo, la Magistrada accionada sí le dio oportuna y congruente respuesta al derecho de petición incoado por el señor JOSÉ ALEJANDRO REYES LANCHEROS, la cual le fue enviada por correo certificado el 24 de abril del presente calendario, según consta a folio 13 del cuaderno original.
Pero, por otra parte, teniendo como finalidad la acción de amparo la protección del derecho fundamental de petición, ha de recordar la Sala la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este misma Colegiatura en punto a este fundamental derecho, cuando el mismo se dirige ante una autoridad judicial en relación con un trámite de esta naturaleza: “Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”4 (Negrilla no original). De acuerdo a lo esbozado en precedencia, habrá de concluirse que acertó el fallador de primer grado al denegar el amparo del derecho de petición al accionante, tras constatar que la autoridad accionada ni lo vulneró ni lo amenazó al proceder conforme quedó anotado, motivo suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-377 de 2000, Exp. T256.199, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, 3 de abril de 2000 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Segunda Instancia de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de mayo de 2012, mediante el cual NEGÓ el amparo del derecho fundamental dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO REYES LANCHEROS en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201062 01 / 2332 T
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial