CSDJ - F11001010200020120106300ADJUNTA20120626165910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106300ADJUNTA20120626165910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201063 00
Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual de Conjuez Según Acta N° 063 de la misma fecha Decisión: Improcedente por inmediatez ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDEZ LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede esta Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por la Honorable Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) y el Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES a decidir la acción de tutela incoada por el abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA contra los fallos de primera y segunda 1 Fls. 256 a 260 c.o. instancia2 proferidos en el proceso disciplinario 730011102000200700390 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Seccional del Tolima, el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) y
veinticinco (25) de abril del mismo año respectivamente. ANTECEDENTES Derechos vulnerados Considera el tutelante que con tales decisiones se atentó contra sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra, entre otros. Hechos Se sintetiza la situación fáctica al amparo incoado así:
1. En enero del presente año se enteró de que había sido nuevamente sancionado con suspensión por seis (6) meses por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ante queja presentada por la señora LUCY RODÍGUEZ ARIAS, desconociendo los motivos, motivo por el cual solicitó a esa Corporación toda la información correspondiente.
2. Ya con copias del respectivo expediente, se enteró que la queja fue presentada en julio de 2007, se le envió citación el 28 de
septiembre de 2007 a su antigua oficina 201 ubicada en la calle 12 N° 2-40 de Ibagué, cuando por motivos ajenos a su voluntad, se encontraba atendiendo desde su lugar de habitación en la misma ciudad en la calle 134 N° 14-71. 2 Fls. 150 a 160 y 187 a 204 c.o.
3. Al no tener conocimiento de dicha citación, fue emplazado el 12 de marzo de 2008, el 8 de abril siguiente se le nombró defensor de oficio, sin que se hubiera intentado ubicarlo por ningún otro medio cuando lo había, no obstante el 18 de enero de 2010 se le envió citación al barrio El Salado pero a dirección errada, lo que imposibilitó su cometido, conducta reiterada el 1° de marzo y 25 de
octubre de 2010 con resultados fallidos.
4. El 25 de abril de 2011 se expidió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sentencia sancionatoria, remitiéndose comunicaciones que informaban que había sido absuelto de la investigación disciplinaria tal como obra a folios 109 a 113 del cuaderno original y que por supuesto tampoco recibió, dando lugar a que la defensora no interpusiera ningún recurso.
5. El 10 de agosto de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en grado de consulta modificó la sentencia sancionatoria del 25 de abril de 2011 dictada en la Seccional que conoció en primera instancia, disminuyó la suspensión en el ejercicio de la profesión de nueve (9) meses a seis (6) meses.
6. Estima el actor que “ este proceso se llevó completamente a espaldas del suscrito, quien en ningún momento tiene por qué estar suspendido por una conducta que no cometí, y que nunca tuve oportunidad de con trovertir…”3 , cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima tenía conocimiento de que su domicilio era la
calle 134 N° 14-71 barrio “El Salado” de Ibagué hasta el 7 de septiembre de 2002 hasta comienzos del 2010, fecha en que se trasladó a vivir en la ciudad de Bogotá. Pretensiones 3 Fl. 3 c.o. Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Se protejan los derechos fundamentales incoados.
2. Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima y su Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, decretar la nulidad en el proceso disciplinario referenciado y seguido en su contra.
3. Con base en lo anterior, se informe al Registro Nacional de Abogados para que rehabilite su tarjeta profesional y se elimine dicha inscripción en su hoja de vida.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción constitucional en comento fue interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, repartida el 26 de abril del cursante, profiriendo auto el 27 siguiente el doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, ordenando que conforme al Decreto 1382 de 2000 artículo 1°, numeral 2° enviarla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo pertinente4, la que por auto del 4 de mayo del presente dispuso que por competencia se enviaran las diligencias a esta Corporación, comunicándose así al actor.5 Por reparto del 07 de mayo del corriente,6 correspondieron las diligencias a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ quien luego de revisarlas observó que le asistía causal de impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 del 20047, ocurrió lo mismo con los Magistrados 4 Fls. 216 a 223 c.o. 5 Fls. 225 a 230 c.o. 6 Fl. 231 c.o. 7 Fl. 233 a 234 c.o.
ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ que integran la Sala8, no ocurriendo lo mismo con la suscrita9, aceptándose los impedimentos puestos de presente el 12 de junio anterior10, ordenándose realizar el correspondiente sorteo de conjuez11, correspondiéndole al doctor ORLANDO ENRIQUE PUENTES. Devuelto el expediente de Secretaría al Despacho, con auto de la misma fecha se admitió a trámite la acción12, se ordenó incorporar la documentación presentada con el escrito de tutela, comunicar a las Corporaciones accionadas para que ejercieran por escrito su derecho de defensa y contradicción dentro de las 48 horas siguientes a la notificación y notificar de tal determinación al accionante. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales se deben despachar de manera adversa las pretensiones del tutelante. Señaló en primer lugar que en la presente acción no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la decisión materia de censura y la interposición de la acción transcurrió un término superior a los 8 meses, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el 8 Fls. 237 a 238, 240 a 241, 243 a 244, 246, 250 a 251 c.o. 9 Fl. 253 c.o. 10 Fls. 256 a 260 del c.o. 11 Fl. 254 c.o. 12 Fls. 262 a 263 c.o. 13 Fls. 274 a 281 c.o.
accionante, ya que si bien puede ésta interponerse en cualquier tiempo, no por eso se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, motivo por el cual debe interponerse dentro de un término razonable, en caso contrario no se cumple con el alcance jurídico dado por el constituyente, queda sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos, posición refrendada en la sentencia T-575 del 26 de julio de 2002 con ponencia del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL y las T-635 del 1 de julio de 2004 y T-315 del 1° de abril de 2005. Sostuvo que de acuerdo a la situación fáctica planteada por el actor, resultaba desacertado buscar con el presente mecanismo de protección constitucional la nulidad de las decisiones ante una supuesta falta de notificación, habida cuenta de que las comunicaciones efectuadas por el A Quo se hicieron a la dirección de la oficina por él registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, a lo que insistió el ente disciplinario de instancia a su domicilio, el que dice el actor abandonó en el año 2010, pero al no comparecer, optó la Seccional del conocimiento por nombrarle defensor de oficio con quien se cumplió el trámite del proceso, garantizándole el derecho de defensa técnica y de contera, dando aplicación al mandato legal de la Ley 1123 de 2007 artículo 12. Recalca el señor Presidente, sobre el deber de los abogados contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la misma Ley; agrega que de haberse
producido por la Seccional de Instancia el yerro resaltado, ésa Superioridad lo habría advertido y declarado la nulidad respectiva. Refirió también a la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 de la misma Corporación en la que se pronunció a demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; determinó sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, haciendo claridad en la excepcionalidad en éstos casos de evidenciarse clara y palmariamente violación a derechos fundamentales o incursión en vías de hecho, obedeciendo revisar que la decisión objeto de tutela no sea arbitraria a la luz de la Constitución Política. Adujo que frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad como hiciera en sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004: (i) grave defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) flagrante defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la constitución, conforme a lo cual no se vislumbra en el presente caso causal alguna, no resultando viable que mediante la acción de tutela se reabra el debate conceptual cerrado en debida forma, más cuando las providencias cuestionadas son producto de estudio juicioso, lógico y coherente entre lo probado y lo decidido.
Soporta además lo anterior, en lo aseverado por la Corte Constitucional en la sentencia T-575 del 26 de julio de 200214, refrendada en las sentencias T-635 del 1° de julio de 200415, T315 del 1° de abril de 200516 y C-590 del 8 de junio de 200517 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil 15 M.P. Jaime Araujo Renteria 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño Finalmente anotó, que contrario a lo afirmado por el accionante, mal puede existir en el presente asunto vías de hecho, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado, o en su defecto negarlo. PRUEBAS Las anexas al escrito de tutela, destacándose:18 - Copia íntegra del expediente seguido en primera instancia. - Copia del fallo de segunda instancia. Respuesta del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la acción de tutela.19 CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2°del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala Dual es competente para conocer en primera instancia esta acción. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una
18 Fls. 11 a 215 del c.o. 19 Fls. 274 a 281 del c.o. vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, emitidas en el disciplinario con radicado número 730011102000200700390 seguido contra el abogado
MARIO HUMBERTO URREA AMAYA.
Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del Juez Constitucional escrutar sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al
proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado
los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Ha sido copiosa la doctrina de la Corte Constitucional sobre esta materia. Se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo, a lo que se hace necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión a tomar, conforme a las circunstancias particulares que rodean el caso y de cara a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en especial atendiendo los lineamientos plasmados en la sentencia T-018 del 22 de enero 2008 con ponencia del H.M. JAIME CORDOBA TRIVIÑO en la que precisó: “(…) 3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 3.1.1 En atención a que en los fallos de instancia se advierten algunas divergencias de criterio entre los jueces de la jurisdicción constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es preciso reiterar el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 3.1.2 Cabe recordar que en la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, disposiciones relativas a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirmó que la tutela no procede, por regla general, contra este tipo de decisiones,
salvo en aquellos casos en que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento jurídico, que su pronunciamiento equivale a una actuación o “vía” de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho, mas no de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Esta decisión se fundamentó en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho. 3.1.3 A partir de la doctrina de la vía de hecho, la Corte consideró, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano. Así, durante algún tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que sólo frente a los defectos de tipo fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico podría prosperar la acción de tutela frente a una decisión o autoridad judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por el Consejo Seccional de la Judicatura, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto). 3.1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de revisión, encontraron que existen eventos en los cuales la actuación de una autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervención del juez de tutela. Así, manteniendo siempre como guía el interés por
lograr una correcta armonización entre la primacía de los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, la Corte encontró, por vía de ejemplo, que una actuación judicial razonable, podría derivar en vía de hecho, por fallas estructurales de la Administración de Justicia. De esta forma, el concepto de vía de hecho judicial comenzó a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el de causales genéricas de procedibilidad, bajo el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisión judicial. 3.1.5 Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisión de tutela, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005, de la cual deben resaltarse los siguientes elementos: 3.1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos
generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. 3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. (…)” En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y otras especiales de procedencia, que de llegar a configurarse habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a consideración. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan
procedente la acción de tutela materia de estudio. Informan las diligencias que el Abogado MARIO HUMBERTO URREA AMAYA fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión por nueve (9) meses al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo, decisión que fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2011 en sentido de rebajar la suspensión a seis (6) meses. En este orden de ideas y en atención al marco jurisprudencial antes referido, debe manifestarse: - En efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección a derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra, entre otros. - Los medios ordinarios que se tenía fueron agotados en el trámite disciplinario, si bien la apoderada de oficio no apeló la decisión emitida en primera instancia, fue objeto de estudio en consulta. - Identificó el actor los presuntos hechos generadores de la vulneración, de lo que resulta claro que no estamos ante una acción de amparo contra sentencia de tutela. - Al presupuesto de la inmediatez, se destaca que el juez constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento de este principio, poder especial que debe llevarle a las situaciones en que, aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender las circunstancias particulares
especiales del caso, ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física entre otros, pues puede resultar desproporcionada la carga a quien se le vulneró sus derechos fundamentales. Cuando la acción de tutela se ejerce contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez no sólo se convierte en una exigencia ineludible sino que la valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, debe desplegarse con mayor rigor, tema al que la Corte Constitucional en Sentencia T-883 del 30 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dijo: “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”20 (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que la sentencia proferida por la última instancia 20 Sentencia T-883 de 2009 M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo data del 9 de agosto de 2011 quedando en firme en la misma fecha, se presentó la tutela inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2012, es decir en un lapso superior a ocho meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad no encaja dentro de lo precisado por la
jurisprudencia, pues se echa por tierra la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el tutelante, y de ser tal la calidad del perjuicio, no se recurrió a este mecanismo en los términos a que refiere el artículo 86 de la carta. (Protección inmediata). Se resalta que el espíritu de la norma que trata sobre la acción de tutela (Art. 86) es que ésta sea una solución procesal de protección y garantía constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria, o sea es un medio exceptivo residual. Entonces, al no darse el principio de inmediatez en el presente asunto, obedece así declararlo por esta Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente por inmediatez el amparo de tutela incoado por el doctor MARIO HUMBERTO URREA AMAYA en acción instaurada contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga Seccional del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación. (Art. 31 Decreto 2591/91) TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado. (Art. 32 Decreto 2591/91)
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA ORLANDO ENRIQUE
PUENTES
Magistrada (E) Conjuez