CSDJ - F11001010200020120106400ADJUNTA20131108105205-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106400ADJUNTA20131108105205-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01064 00 Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01064 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante oficio No. 2-2011-037699 del 17 de noviembre de 20111, por parte de la doctora Sandra Mónica Acosta García, en su calidad de Coordinadora del Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se requirió a los miembros del Tribunal Administrativo del Atlántico, dar respuesta a la solicitud de información sobre el estado actual y la vigencia de la medida cautelar del siguiente proceso: Clase Proceso No. Oficio No. Demandante Demandado Proceso 2004-1445-CH 10144-GR de Diego Borrero Municipio de
Ejecutivo 07/04/2006 Rosa Soledad-Atlántico De anotar que con dicho oficio se reiteraba el contenido del oficio No.2-1010033146 de 05/11/2010, remitido por el Ministerio, respecto del cual no se obtuvo respuesta por parte del Despacho judicial Colegiado mencionado. Como quiera que a dichas solicitudes no se les diera respuesta, se elevó queja para que se investigara disciplinariamente esta conducta omisiva de parte de quienes conformaban el Tribunal Administrativo del Atlántico. ACTUACIÓN PROCESAL La denuncia inicialmente fue enrutada al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pronunciándose el Magistrado instructor de dicha colegiatura mediante proveído del 29 de febrero de 2012, a través del cual se dispuso remitir por competencia a esta instancia la documentación, sustentando dicha determinación en el factor funcional, pues es a esta Superioridad, 1 Folio 1 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al mandato del canon 112 de la ley 270 de 1996, a la que le corresponde conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales.
El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 25 de septiembre de 20122, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo
establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de la siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier: Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, informara si en dicha sede se hallaba radicado el proceso ejecutivo No. 2004-1445-CH, siendo demandante DIEGO BORRERO ROSA contra el Municipio de Soledad (Atlántico), y en caso afirmativo el estado actual del mismo, y el nombre del Magistrado Ponente. A la misma dependencia mencionada, certificar la tramitación dada a los oficios No.2-20010-033-146 de 05/11/2010 y 2-2011-037699, remitidos por la doctora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera 2 Folio 13 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se solicitó información sobre el trámite actual del proceso ejecutivo No. 20041445-CH, siendo demandante DIEGO BORRERO ROSA contra el
Municipio de Soledad (Atlántico), y anexara las decisiones que allí se hubieren proferido. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, a cargo del doctor Giovanni Rada Herrera, remitió a esta Instancia Superior el Oficio 12218-GR del 08 de julio de 2013, recibido el 13 de julio siguiente3, mediante el cual da respuesta a la solicitud elevada, informando que el trámite que surtió en esas dependencias el referido proceso fue el siguiente: 1. “El proceso ejecutivo radicado 2004-1445-CH, demandante DIEGO BORRERO ROSA y demandado el Municipio de Soledad, me permito manifestarle que efectivamente dicho proceso se inició en este tribunal, pero fue remitido el 1° de agosto de 2006 por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, a raíz de la puesta en marcha de los mismos. Dicho proceso fue asignado para la continuación del Trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Es decir, que desde el 1° de agosto de 2006, el tribunal perdió competencia para conocer del proceso ejecutivo.” (sic). 2. “Respecto al trámite de los oficios 2-2010-033-146 de 5 de Noviembre de 2010 y 2-2011-037699, remitidos por la Dra. Sandra Mónica Acosta, se puede deducir por la fecha que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, es el competente para tramitar lo solicitado por la mencionada doctora.” (sic). 3 Folio 32 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01064 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar4, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y
allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 4 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones
a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador 5 Sentencia C-028/2006
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa6; sino también a posteriori, cuando ya ha
sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. El caso específico.
Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en falta disciplinaria al no haber dado respuesta a la solicitud de información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del 6 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite dado al proceso ejecutivo No. 2004-1445-CH, en el que figura como demandante DIEGO BORRERO ROSA contra el Municipio de Soledad
(Atlántico), pese a haberse solicitado tal información en dos ocasiones anteriores y no obtener ninguna respuesta. La respuesta a este interrogante, que es negativa, se anticipa, se encuentra en el material probatorio allegado oportuna y legalmente, y más concreta y puntualmente en la comunicación remitida por la Secretaría del mismo organismo judicial comprometido en la investigación7, de la cual, sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues dicho proceso, desde el año 2006, más concretamente desde el 1° de agosto de esa ya lejana calenda, fue remitido por competencia a los por esa época recién creados Juzgados Administrativos, tal como lo certifica ahora el Secretario de dicha Corporación; razón por la cual sería un exabrupto endilgarles a los evaluados alguna especie de incumplimiento a sus obligaciones legales, cuando lo patente es que dichos requerimientos de información elevados en dos ocasiones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nunca fueron conocidos por ellos. Y es más, aún en el evento en que dicho proceso hubiese continuado en los anaqueles de aquella Corporación, la contestación a dichos requerimientos de información, corresponde a una labor de trámite y competencia eminentemente secretarial, por lo que, desde esta óptica, igualmente resultaría nefario pretender enrostrar a los cofrades de dicho cuerpo colegiado algún tipo de incuria o negligencia en el cumplimiento de su desempeño funcional. 7 Folios 31 y 32 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que confluye apuntalar que no existe prueba alguna que permita inferir que los implicados hayan actuado con la intención de transgredir culposa o voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único a través del incumplimiento de sus deberes; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias.
COLOFÓN.
Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01064 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara
en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01064 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial