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CSDJ - F11001010200020120106500ADJUNTA20120907103243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120106500ADJUNTA20120907103243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por incurrir en vía de hecho TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, contra quienes

se inició proceso disciplinario por queja formulada por el señor LUIS República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13)

DOMINGO GÓMEZ NAVAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS, presentó queja disciplinaria contra Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Valledupar y el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitando se realice investigación disciplinaria contra estos funcionarios de conformidad con los hechos narrados en denuncia penal que allega, en la cual afirma que los dos primeros cometieron prevaricato por acción, por cuanto incurrieron en una verdadera vía de hecho, al decidir la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar mediante la cual se pretendió dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas, y el último, por la decisión proferida en el referido proceso de pertenencia (fls. 1 a 14 c.o.). A su escrito allegó copia parcial de la actuación adelantada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, y de las dos instancias de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,

relacionada con el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas, adelantadas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (c. anexos 1, 2 y 3). 2.- Mediante auto de 14 de mayo de 2012, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) Superior de Valledupar, por la presunta comisión de una vía de hecho en la decisión que puso fin a la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, relacionada con el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas. Ordenando además algunas pruebas. Igualmente, como de la queja se advertían presuntas irregularidades en las que incurrieron los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que conocieron de la apelación contra la decisión

proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, al interior de la acción de tutela de marras, se ordenó compulsar copia de este diligenciamiento a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para lo de su cargo. Y como además en la querella, se solicitó investigar al Juez 4 Civil del Circuito de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida en el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas, se compulsaron copias del escrito de queja y sus anexos, a fin de que se investigara lo relacionado con el Juez denunciado (fls. 18 a 21 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las actas de sesión de Sala Plena en donde constan los nombramientos de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, así como copia de sus actas de posesión y parte de la información que obra en sus hojas de vida (fls. 28 a 38 c.o.). 4.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, remitió los certificados de tiempo de servicio y salario de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para el año 2011 (fl. 39 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 40 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, del auto de apertura de investigación (fls. 41 a 50 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ARNALDO FRAGOSO ROMERO, en el cual afirmó que como integrante de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, suscribió el 29 de agosto de 2011, decisión en la acción de tutela instaurada por LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, relacionada con la decisión proferida por ese despacho en el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas, negando la solicitud del accionante por cuanto no

encontraron acreditados “los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 51 a 58 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA (fls. 59, 61, 62, 64, 65 y 67 c.o.), y acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra los referidos República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) funcionarios (fl. 68 c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 60, 63 y 66 c.o.). 9.- Mediante auto de 26 de junio de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 70 c.o.). 10.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre (fl. 73 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, del auto de cierre de investigación (fls. 74 a 90 c.o.). Despacho comisorio al cual se incorporó escrito presentado por el doctor FRAGOSO ROMERO, en el cual reiteró sus argumentos de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales del país. 2.- De los inculpados.- República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) De las documentales allegadas por el quejoso, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y los investigados, se estableció que los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, fungían como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (fls. 28 a 38 y 39 c.o. y c. anexos

1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. El artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. A su turno, artículo 73 de la misma codificación dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS, presentó queja disciplinaria contra algunos Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, solicitando se realice investigación disciplinaria contra estos funcionarios de conformidad con los hechos narrados en denuncia penal que allega, en la cual afirma que los inculpados cometieron prevaricato por acción, por cuanto incurrieron en República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) una verdadera vía de hecho, al decidir la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar mediante la cual se pretendió dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso Ordinario de

Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas (fls. 1 a 14 c.o.). Con fundamento en la queja se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VARELA, ARNALDO FRAGOSO ROMERO y SORAYA INÉS ZULETA VEGA, quienes en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tuvieron a su cargo la decisión de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, relacionada con el proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas . A fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se requirió a las entidades pertinentes, a fin de obtener las actuaciones procesales desplegadas por los funcionarios investigados, para determinar su presunta incursión en el régimen disciplinario. Entonces, de conformidad con la documental aportada al proceso, se estableció que en efecto, se presentó acción de tutela por LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en la cual se solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia de WILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA contra MARINA CASTILLO DE PARRA y personas indeterminadas, que cursaba en ese despacho, radicada bajo el número 2000012214000 201100085 00, pues el accionante consideró que el

Juzgado incurrió en irregularidades en su trámite al momento de proferir la sentencia que puso fin a la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) Los funcionarios disciplinados en decisión de 29 de agosto de 2011 negaron el amparo solicitado, al considerar que la actividad procesal desplegada por el Juzgado accionado no ofrecía motivo de duda sobre el respeto a los derechos fundamentales del tutelante y las demás personas vinculadas al trámite de marras, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de acudir al proceso a ejercer su defensa y no lo hizo, razón por la cual el despacho judicial designó a un curador ad-litem para que representara a todas las personas indeterminadas. Decisión que fue proferida bajo la siguiente argumentación:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El problema jurídico, en el presente asunto, consiste en dilucidar si para el JUZGADO CUARTO CIVIL – DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS DOMINGO GOMEZ NAVAS, al no vincularlo al proceso ordinario -de pertenencia promovido a sus instancias por WILLIAN ENRIQUE DIAZ MAYA - contra MARINA

CASTILLO DE PARRA y PERSONAS INDETERMINADA.

El problema jurídico planteado se resolverá de manera negativa,

toda vez que después de confrontar los antecedentes relatados con la jurisprudencia vigente se advierte que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de procedibilidad exigidos por la doctrina para que de manera excepcional se encuentren llamadas a prosperar las pretensiones del accionante por la vía de acción de tutela.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial1. Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuando ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona2.

En efecto, lajurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar 1 Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 2 Sentencia T 320 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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valores, principios y garantías constitucionales3.

3. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional4. Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia5, valga precisar, causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela.

Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) Defecto Sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) Defecto Fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; Defecto Orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) Defecto Procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido6. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la inmediatez7, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción

se dirige contra providencias judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada8. De manera que; para que proceda el amparo derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos fundamentales, y que la acción se 3 Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-182 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Ver sentencia T-588 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver sentencias T-231 de 1994 (M.F. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003„ T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 8 Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) formula dentro de un término prudente9. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas, que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales10.

3. Descendiendo al caso sometido a estudio, advierte este Tribunal, de conformidad a la jurisprudencia constitucional anteriormente examinada, que las pretensiones del accionante se encaminan a acusar una vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico en las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de pertenencia objeto hoy de censura.

Es así, como a juicio del accionante incurre en yerros de se carácter el Juez de la causa, al haber tramitado el asunto por proceso diferente al que correspondía, al no haber sido debidamente vinculado al proceso, y al haberse declarado la prescripción ordinaria sin la existencia de un justo título. Del examen efectuado a las pruebas obrantes en el plenario11, observa la Sala, que el proceso objeto de la presente acción atiende a una demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, donde el actor WILLIAN ENRIQUE DIAZ MAYA, solicitó previo los trámites dispuestos por la ley al efecto, se

declarará haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria del inmueble rural denominado La Capilla, ubicado en la Vereda la Duda, del Municipio de Codazzi, Cesar, proceso que tiene señalado en las normas procesales civiles tramite propio y especial12. Así las cosas, dada las pretensiones formuladas, advierte la Sala, que el trámite otorgado por el Juez de la causa, a la demanda promovida se ajustó al procedimiento especial dispuesto al efecto por el articulo 407 del Código procesal Civil, sin que se adviertan vías de hecho o vulneración al debido proceso del hoy accionante. Es así como los folio 28 a 32 del cuaderno de pruebas, dan cuenta que eldespacho judicial accionado mediante Edicto Emplazatorio citó al proceso de pertenencia a la señora MARINA CASTILLO DE PARRA,quien era parte demandante y aparecía como propietaria del predio rural en el Registro inmobiliario aportado; igualmente fueron citadas en el mismo proveído las personas indeterminadas quese consideraran con derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia. En ese orden de ideas, advierte este Tribunal, que el hoy accionante tuvo la oportunidad de concurrir al proceso y actuar en defensa de sus 9 Ver sentencia T-266 de 2008. M.F. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ver sentencia T-327 de 1994. 11 Ver folio 1 y subsiguientes del cuaderno de pruebas. 12 Ver artículo 407 del C.P.C. República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) intereses, proponiendo los recursos correspondientes y exponer los argumentos hoy esgrimidos en sede de tutela. Así mismo, a folio 58 y subsiguiente del mismo cuaderno, observa esta Colegiatura, que ante la no comparecencia de las personas debidamente emplazadas les fue designado Curador Ad litem, salvaguardándose de esa manera su derecho a la defensa y consecuencialmente con ello el Debido Proceso. Cabe precisar, que al no agotarse los recursos ordinarios por parte del extremo accionante al interior del proceso objeto de censura, se enervan sus pretensiones y se torna improcedente la acción de tutela por no revestirse del requisito de procedibilidad derivado de la subsidiariedad. Al respecto, esta Sala acoge el precedente judicial expuesto por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-698 de 2004, cuando precisó: "El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos13.La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. (…) De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de

los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente". (Negrillas de la Sala) Por tanto, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. En consecuencia, este tribunal encuentra precisoadherirse a la doctrina constitucional esbozada en párrafos anteriores, en tanto que el requisito de procedibilidad, atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela, no se encuentra satisfecho en el caso 13 Consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) concreto. Del mismo modo, este tribunal encuentra improcedente la presente acción de tutela al avizorar dentro de la legislación civil otros mecanismos judicialespara la defensa de los derechos invocados como vulnerados por parte de la accionante. Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-541 de 2006, manifestó: De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos14. (Negrillas nuestras) Así las cosas, la subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces15, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto estar resultaría improcedente. Dado que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad de la misma requisito sine qua non para su procedencia contra providencias judiciales, lo procedente es denegar el amparo tutelar solicitado. -folios 35 a 41 c. anexo número 2Decisión que apelada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo las siguientes consideraciones: “1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías denunciadas al dictar sentencia

acogiendo la usucapión. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas 14 Ver entre otras las sentencias T-541 de 2006, T-329/96, T-573/97, T-654/98; T-289/03. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) fundamentales, cuando éstas resulten amenazadas. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga se tramita el ejecutivo singular de Luis Domingo Gómez Navas frente a Marina Castillo de Parra (folio 24 cuaderno 2). b.-) que en el aludido proceso se embargó la parcela llamada ‘La Capilla’, ubicada en la vereda ‘La Duda’ del municipio Agustín Codazzi, acto que fue inscrito el 29 de octubre de 2003 (folio 24 cuaderno 2). c.-) Que por auto de 8 de junio de 2009 se admitió la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio de William Enrique Díaz Maya contra Marina Castillo de Parra, respecto a la propiedad antes citada (folio 56 cuaderno 2).

d.-) Que el libelo fue inscrito en el folio de matrícula el 11 de junio siguiente (folio 24 cuaderno 2). e.-) Que se emplazó a las personas indeterminadas que se consideraran con derecho para intervenir y, ante su no comparecencia, se les designó auxiliar de la justicia para que asumiera su representación (folios 28 a 32 y 64). f.-) Que las súplicas fueron acogidas en sentencia de 28 de febrero de 2011, disponiéndose la cancelación del embargo ejecutivo (folios 96 a 101 cuaderno 2). g.-) Que el convocante no ha presentado pedimento al juez de conocimiento invocando las irregularidades advertidas en esta sede (cuaderno 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El peticionario no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se adopten correctivos para garantizar al acreedor los derechos que reclama sobre el bien objeto de pertenencia, tal aspecto debe ser República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 201201065 00 (4256-13) debatido en el pleito, independientemente de su desenlace, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que ello seré resuelto. Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, cuando las actuaciones descritas como anómalas no han sido informadas directamente, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: ‘[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medíos de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legi

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