CSDJ - F11001010200020120106600ADJUNTA20120531164338-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106600ADJUNTA20120531164338-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 044
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201201066 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Manizales, con ocasión de la acción popular promovida por el señor Juan Carlos Sánchez Rave y la Junta de Acción Comunal Vereda La Palma contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional -CORPOCALDAS-. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juan Carlos Sánchez Rave y la Junta de Acción Comunal Vereda La Palma, impetraron acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de lograr protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por parte del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional -CORPOCALDAS-, con la pretensión de que se les ordene “que ejecuten las labores inmediatas en el sector, y particularmente la
construcción de una obra civil tipo pantalla, que garantice la minimización del riesgo para los tres inmuebles citados, y para la garantía de la movilidad de los usuarios de las Veredas La Palma y Veracruz…” POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Mediante proveído del 26 de marzo de 2012, declaró su falta de competencia, al estimar que si bien, la acción está dirigida contra el Municipio de Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas como presuntos responsables de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, observó que el encargado de las eventuales labores de mitigación para evitar el presunto riesgo y la prevención del daño, es el propietario del predio, pues las amenazas alegadas son ocasionadas por la condiciones del bien de su propiedad, como lo advirtió
CORPOCALDAS2.
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 2 Folios 45 y 46 El 30 de abril de 2012, provocó el conflicto negativo de jurisdicción, al estimar que tampoco es competente para conocer la acción popular, toda vez que
“por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas y en los demás casos, esto es, de manera residual, conocerá la Jurisdicción ordinaria… Es inequívoco, como lo sostiene el mismo funcionario, que la ACCIÓN POPULAR en referencia, está dirigida, exclusivamente contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS…”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 Folios 323 a 325 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción, obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que, por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la Acción Popular promovida por el señor Juan Carlos Sánchez Rave y la Junta de Acción Comunal Vereda La Palma contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional -CORPOCALDAS-, con la pretensión de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguro y del espacio público y en consecuencia se les ordene “que ejecuten las labores inmediatas en el sector, y particularmente la construcción de una obra civil tipo pantalla, que garantice la minimización del riesgo para los tres inmuebles citados, y para la garantía de la movilidad de los usuarios de las Veredas La Palma y Veracruz…”
Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: Como primera medida, debe establecerse que la acción popular es un medio procesal consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Por lo tanto, y en atención a que se demanda exclusivamente al Municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional –CORPOCALDAS-, que son entidades públicas y no de derecho privado, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, pues la demanda recayó sobre dos entidades públicas, de quienes se pregona la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguro y del espacio público. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por señor Juan Carlos Sánchez Rave y la Junta de Acción Comunal Vereda La Palma contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma RegionalCORPOCALDAS-, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Civil
del Circuito de esa ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (e)