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CSDJ - F11001010200020120106700ADJUNTA20120802091017-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120106700ADJUNTA20120802091017-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C. 1 agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 065 de fecha. Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201201067 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Laboral del Mismo Circuito. Tema Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Berenice Mayorga Zapata contra la Caja Nacional de Previsión

Social – CAJANAL E.I.C.E.

Decisión Asigna a la Jurisdicción Contenciosa ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora BERENICE MAYORGA ZAPATA, a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. ANTECEDENTES Hechos. La señora Berenice Mayorga Zapata a través de apoderada judicial, el 11 de marzo de 2011, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, cuya

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201201067 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones pretensión es la declaración de la nulidad de la Resolución PAP N°023415, expedida el 28 de octubre de 2010 y mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, durante el ultimo año de servicios.

Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según acta individual de reparto del 11 de marzo de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá -, donde por auto del día 16 del mismo mes y año dispuso las notificaciones de ley, reconoció personería a la apoderada y ordenó la consignación de los valores de trámites procesales (fls.41-43 c.o.). Luego, a través de proveído del 25 de enero de 2012, decidió remitir la causa a los Juzgados Laborales de la ciudad – reparto- , considerando que la Ley 712 de 20011, consagró el régimen de competencia y dispuso que las controversias referentes al sistema de seguridad social suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la entidad ni de los actos jurídicos discutidos, serian competencia de la jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Observó igualmente que si bien era claro que la actora pertenecía al régimen de transición, también lo era que ello no la ubicaba en ninguno de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Enfatizó que el régimen de transición otorgaba la posibilidad de inaplicar las reglas de la Ley 100 de 1993, en términos de edad y tiempo de servicio, pero no en materia de competencia y al no estar enlistada en el artículo 279, ibídem, el régimen de transición, el régimen de competencia que la regía era el general de la Ley 712 de 2001, razón por la cual su juez natural ha de ser el laboral del circuito y que en ese orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer de este asunto. 1 Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4°. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201201067 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Observó que del estudio del material probatorio allegado al plenario, se tenía que la Coordinadora Grupo Área Gestión de Desarrollo del Talento Humano del Instituto Nacional de Cancerología, señaló respecto de la actora en la certificación que: “(..). 7.

A partir del 31 de Diciembre de 2001/ la Dirección General del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado/ dio por Terminado el Contrato de Trabajo a Término Indefinido/ por

mutuo acuerdo/ suscrito entre el Instituto Nacional de Cancerología ESE y la señora BERENICE MA YORGA ZAPATA/ conforme a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por: a) renuncia regularmente aceptada”. (fls.5y 6 c.o), luego se encontraba configurada la causal de nulidad por falta de competencia, razón por la cual habría de declararse de oficio. (fls.91-95 c.o.). Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para rechazar el conocimiento de la demanda. Asignado el proceso a este Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 10 de febrero de 2012, el titular por interlocutorio del 26 de abril de 2012, dispuso promover el conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto bajo estudio, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el objeto de debate se circunscribía a la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, entidad de derecho Público y hacedor del acto administrativo aludido. Reiteró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional como la Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E., determinaba la competencia del presente asunto, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el articulo 134B numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, así: “2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias

que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. ”.(Subrayado por el despacho).

También anotó la pensionada demandante era cobijada por la Ley 33 y 62 de 1985, normatividad y régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que está fuera de la regulación del Sistema de la Seguridad Social, luego el objeto de la demanda era obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, era necesario tener en cuenta el régimen aplicado a la pensionada, circunstancia que determinaba el conocimiento de este proceso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(fls.98-100 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el literal L) del artículo 2 del Acuerdo N°75 Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del mismo circuito con ocasión del conocimiento de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora BERENICE MAYORGA ZAPATA, a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, para conocer la Acción de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201201067 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Berenice Mayorga Zapata, a través de apoderada judicial, el 11 de marzo de 2011, cuya pretensión es la declaración de la nulidad de la Resolución PAP N°023415, expedida el 28 de octubre de 2010mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de factores salariales, durante el ultimo año de servicios.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Discuten la competencia del presente asunto el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora BERENICE MAYORGA ZAPATA como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., en liquidación a fin que se declare la nulidad de la Resolución N°pAP.023415 del 28 de octubre de 2010, la cual

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones negó la reliquidación de la pensión de vejez, al no tener en cuenta todos y cado uno de los factores salariales devengados por la demandante en el ultimo año de servicio.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E., en Liquidación, le reconoció a la señora Berenice Mayorga Zapata la Pensión de Jubilación a través de la resolución N°18755 del 9 de octubre de 1997 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así luego de su retiro del servicio oficial en el Instituto de Cancerología, solicitó la reliquidación de su pensión, siendo resuelta con el acto administrativo N°20967 del 22 de agosto de

2002. Empero, inconforme con la decisión, pidió la correcta revisión de la reliquidación de su derecho, que fue decidida por la demandada mediante la resolución N°PAP023415 del 28 de octubre de 2010 y que es objeto de la acción pretendida.

Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social

indudablemente se erige como una de las garantías consustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Ahora, el derecho a la Seguridad Social, tuvo un posterior desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias

reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, legalmente reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a través de la resolución N°18755 del 9 de octubre de 1997 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la

reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que, no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C -1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador.

De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada – C1072 de 2002-, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, veamos: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en

precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia

(CP art. 29). Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al que se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de

los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso ,que se trate de asuntos de la seguridad social de servidores públicos (– numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es la nulidad de un acto administrativo que en su momento negó la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que reunió el requisito de tiempo de servicios, siendo beneficiaria de la normatividad anterior vigente a la expedición de la citada República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201201067 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones normatividad - Ley 33 de 1985-, la competencia debe ser atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tampoco debe omitirse que conforme a las pretensiones de la demanda y su fecha de interposición, es el Juez Administrativo el llamado a conocer la controversia planteada de de conformidad con las normas de competencia previstas en el numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que enseña: “Artículo 134B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1) De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (… resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta Sala ya fue ilustrada sobre el particular con el antecedente N°20111479 decidido bajo los anteriores parámetros. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de la misma ciudad. La anterior decisión no implica juicio alguno de responsabilidad contra los implicados, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la

Jurisdicción Contenciosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201201067 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que asuma, estudie y decida sobre la ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora BERENICE MAYORGA ZAPATA, a través de apoderada judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Conforme a lo anterior, por la Secretaría Judicial, remítase en forma INMEDIATA el expediente al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto De Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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