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CSDJ - F11001010200020120106800ADJUNTA20120531172441-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120106800ADJUNTA20120531172441-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Registro de proyecto el Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201201068 00 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada por la apoderada judicial de la señora CONSUELO DE JESÚS PARRA y otros, contra el Municipio de Belén de Umbría, la Clínica Los Rosales S.A. y la E.P.S. Humana Vivir. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de CONSUELO DE JESÚS PARRA, MARTHA LILIANA RESTREPO PARRA y LUZ FANY RESTREPO PARRA, promovió demanda de reparación directa contra el Municipio de Belén de Umbría, la Clínica Los Rosales S.A. y la E.P.S. Humana Vivir, solicitando que se declarare a los entes demandados administrativamente responsables de la muerte de su esposo y padre Aníbal Sósimo Restrepo el día 29 de marzo de 2005, y se profiera la consecuente condena.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.

El proceso fue tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que dictó sentencia el 31 de marzo de 2011 declarando responsable patrimonialmente a la Clínica Los Rosales S.A. condenándola a pagar a cada una de las demandantes 100 s.m.l.m.v., absteniéndose de condenar a los demás demandados. Decisión apelada por el apoderado judicial de la citada clínica. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en decisión del 8 de marzo de 2012, revocó la anterior sentencia en el siguiente sentido: 1). Negó las súplicas respecto del Municipio de Belén de Umbría; 2) Se declaró inhibido de fallar en lo relacionado con la presunta responsabilidad patrimonial de la EPS Humana Vivir y la Clínica Los Rosales S.A. y 3). Dispuso el envío a la Oficina Judicial para el reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira. Lo anterior en consideración a que no le compete a esa jurisdicción sino a la Ordinaria civil dirimir el conflicto en lo referente a la responsabilidad patrimonial de las personas particulares demandadas, toda vez que “no se encuentran elementos de prueba que permitan deducir una intervención de la entidad pública demandada en la producción de los hechos del que se pretende derivar el daño alegado, caso en el cual, en virtud del factor de conexión o “fuero de atracción” sería de conocimiento de esta jurisdicción”1. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declaró la

incompetente para asumir el conocimiento del asunto, provocando el conflicto negativo, al estimar que “no se ha despejado de manera clara el camino por el que ha optado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no parece lógico que a pesar de la no prosperidad de las pretensiones de este tipo de procesos frente a las entidades públicas no pueda el juez administrativo en aplicación del principio de la “jurisdicción perpetua” y donde las partes han tenido las oportunidades probatorias y de controversia resolver el fondo del litigio frente a las entidades que por el fuero de atracción fueron convocadas al proceso, ya que se estaría afirmando que tal fuero tiene consecuencias sólo frente a la existencia de responsabilidad estatal. Es decir, una vez aplicado ese fuero de atracción la entidad privada debe quedar sometida a lo que al final se decida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar la decisión frente a las entidades estatales, de no ser así sería un fenómeno irregular que puede ser abandonado en la parte final del camino…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal 1 Folios 429 a 448 2 Folios 3 y 4 c.o.5 de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pereira. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de reparación directa, incoada por la apoderada judicial de CONSUELO DE JESÚS PARRA, MARTHA LILIANA RESTREPO PARRA y LUZ FANY RESTREPO PARRA, promovió demanda de reparación directa contra el Municipio de Belén de Umbría, la Clínica Los Rosales S.A. y la E.P.S. Humana Vivir, solicitando que se declarare a los entes demandados administrativamente responsables de la muerte de su esposo y padre Aníbal Sosimo Restrepo el día 29 de marzo de 2005, y se profiera la consecuente condena.

3. Decisión del caso. Como se dijo, la demanda instaurada va dirigida a obtener la reparación directa por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor Aníbal Sósimo Restrepo, esposo y padre respectivamente de las demandantes, referentes a la omisión de la prestación del servicio de salud, así como en el pago correspondiente al

Régimen Contributivo. De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…Esta instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado….”. Así mismo el numeral 6º del artículo 134B ibídem determina que los

Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “…De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (subraya fuera de texto). Descendiendo al caso bajo examen, según los hechos narrados en la demanda, se presentaron fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S Humana Vivir y la Clínica Los Rosales S.A. que ocasionaron perjuicios morales y materiales a los demandantes. Ahora, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado para desarrollar el artículo 48 de la Constitución Política, según el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivos: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Es decir, que el citado Sistema pretende garantizar es el acceso de los

asociados a salud, prestaciones económicas y servicios sociales complementarios, y sobre esos aspectos es que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ha entregado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, más no sobre aquellos tópicos, como en este caso, que se desprenden de la responsabilidad médica o del servicio como tal de salud, en el cual se han presentado fallas, pues ahí ya se está en presencia de una responsabilidad extracontractual, cuya reparación debe tramitarse por la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues igualmente la clase de asunto así lo exige. En efecto, del artículo 86 como del numeral 6º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la acción aquí invocada está regulada es en dicho estatuto, siendo del resorte exclusivo de esa jurisdicción conocer de tales eventualidades. Por otro lado, debe precisarse que la Constitución de 1991, contempló la responsabilidad del Estado dentro de la cual se encuentra la acción susodicha, con fundamento en el artículo 90, que le impuso el deber de responder por aquellos daños antijurídicos a él imputables, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, sabedores que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla

probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ellos posibilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Entiéndase además, que el artículo 90 de la Constitución Política previó un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial, como garantía pecuniaria respecto de los daños causados a los particulares por el ejercicio de la actividad del Estado. Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que la demanda también fue dirigida contra el Municipio de Belén de Umbría, entidad de naturaleza pública y por lo tanto el conocimiento de las controversias generadas con ésta corresponde dirimirlas a esa jurisdicción, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley 1107 de 2006; además, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”3 y por lo mismo es éste quien tiene el deber de asegurar su prestación, regulación, control y vigilancia, y lo contencioso se encarga de estudiar la legalidad de las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. Por lo tanto, y en atención a que se demanda a la citada entidad pública, desde ese punto de vista la competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en atención al fuero de atracción respecto de 3 Artículo 365 Constitución Política la E.P.S. Humana Vivir y la Clínica Los Rosales, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “(…) En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de

una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas (…)”’ (Se resalta fuera del texto)4. Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como igualmente hacia la Ordinaria Civil cuando se da lo contrario. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, pues la demanda recayó también sobre una entidad pública, sin que sea de recibo entonces, que hubiese optado por conocer sólo lo concerniente al Municipio de Belén de Umbría, ordenando la remisión del asunto frente a los particulares a la Jurisdicción ordinaria, pues nótese que la demanda fue dirigida contra todos los entes: particulares y públicos, los cuales intervinieron en la prestación del servicio de salud al señor Sósimo Restrepo. 4 Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. Finalmente, es necesario aclarar que esta Superioridad resolvió un caso

similar en este mismo sentido, respetando de esta forma su precedente jurisprudencial5. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda de reparación directa promovida por apoderada judicial de CONSUELO DE JESÚS PARRA, MARTHA LILIANA RESTREPO PARRA y LUZ FANY RESTREPO PARRA, contra el Municipio de Belén de Umbría, la Clínica Los Rosales S.A. y la E.P.S. Humana Vivir, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para su conocimiento. CÚMPLASE 5 Radicado Nº 110010102000201103160 00. Aprobado según Acta No. 116 del Siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (e)

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