CSDJ - F11001010200020120106900ADJUNTA20120907100427-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120106900ADJUNTA20120907100427-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/Derecho de Petición DERECHO DE PETICIÓN/Elementos En el presente evento, la intención del actor por medio del derecho de petición era la de obtener la ubicación de una acción de tutela tramitada y decidida en el año 2010 por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá hoy extinto. El actor equivocó el destinatario de su derecho de petición al dirigirlo a un juzgado penal municipal pero presentarlo en uno Penal del Circuito, sin lograrse especificar a cuál de los tres juzgados con tal denominación presentó su escrito, un segundo derecho de petición dirigido a esta colegiatura fue tramitado como queja y actualmente el Seccional de Bogotá adelanta la pertinente indagación preliminar. No existe afectación del derecho de petición, simplemente, una vez ubicado el proceso se encuentra hoy el actor en posibilidad cierta de recurrir a las autoridades judiciales pertinentes, pues las autoridades accionadas y vinculadas a esta actuación no vulneraron derecho fundamental alguno del actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201069 00 (4257-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 67 de Sala Dual de Decisión ASUNTO Aceptado el impedimento del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y negados los impedimentos de todos los Magistrados que conforman la Sala1, procede la
Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por las Magistradas JULIA EMMA 1 Sala de conjueces del 27 de junio de 2012, Dres. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO y
EXIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.
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Radicado No. 110010102000201201069 Sala Dual de Decisión 2 GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ JAIR QUICENO CARDONA contra la Sala Plena del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado ante esta Colegiatura el 8 de mayo de 2012, manifestó el señor JOSÉ JAIR QUICENO CARDONA, haber tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá acción de tutela en contra del ISS, radicada bajo el No. 2010-105, habiéndose dirigido –no señala a dóndeen varias oportunidades a desarchivar el proceso sin que el mismo haya aparecido. Por ello recurrió al Consejo Superior de la Judicatura el pasado 28 de marzo para que velara por sus derechos e informara el motivo por el cual su tutela no aparece desde el año 2010, y como no podía interponer una nueva tutela, es por lo que decidió elevar el derecho de petición sin haber recibido respuesta
hasta la fecha. Estima de tal modo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y petición cuyo amparo depreca y, en consecuencia solicita ordenar a quien corresponda “encontrar la tutela de la referencia”. A su solicitud anexó copia del respectivo derecho de petición dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha de recibido del 28 de marzo de 2012, pidiendo una respuesta de fondo sobre “quién tiene el expediente de tutela” y la expedición de copias de la misma; así como derecho de petición dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, pero con data de recibido del 3 de diciembre de 2010 con sello del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, solicitando el desarchivo del proceso a efectos de iniciar incidente de desacato. (fs. 5 a 8) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201201069 Sala Dual de Decisión 3 2.- Una vez tramitados –y denegadoslos impedimentos de todos los Magistrados que componen la Sala, dado que la acción iba expresamente dirigida contra la Sala Plena, mediante auto del 3 de los corrientes se dispuso la admisión de la acción y ordenó integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, incluyendo a los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Quinto civil del Circuito de Bogotá. 3.- Fue así que compareció en primer término el Juzgado 5º Penal Municipal de
Bogotá, con funciones de conocimiento en el sistema penal acusatorio, pidiendo ser desvinculado del proceso, dado que jamás conoció de la acción de tutela de autos, estimando que muy seguramente el asunto lo conoció el Juzgado 5º Penal del Circuito pero de Ley 600 de 2000, hoy probablemente extinto, sugiriendo requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial a efectos de ubicar qué Juzgado maneja los procesos otrora asignados a dicho despacho. (f. 53). Por su parte, intervino el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de esta Sala, quien señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues de su solicitud se dio traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según oficio del 9 de abril de 2012, donde, según consulta realizada para los fines de esta tutela, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, con data 31 de mayo de 2012 dio trámite al asunto como una queja disciplinaria, por lo cual se está frente a un hecho superado, al haberse dado al derecho de petición el trámite pertinente, razones para solicitar se deniegue el amparo solicitado. A su respuesta anexó copias del oficio mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó del trámite de indagación preliminar dado a la petición del actor. (fs. 54 a 59) 4.- En vista de la respuesta ofrecida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá, con auto del 9 de los corrientes quien aquí funge como Ponente
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Radicado No. 110010102000201201069 Sala Dual de Decisión 4 dispuso vincular a la tutela al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600y en su defecto por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial establecer el juzgado al cual correspondieron los procesos del aludido juzgado en caso que se hubiere extinguido. (f. 61) 5.- Concurrió también el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, igualmente solicitando ser desvinculado del proceso dado que jamás conoció de la tutela de autos. (f. 63) 6.- Intervino finalmente el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, señalando haber sido transformado en tal luego que fuera el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ley 600, el 2 de mayo de 2011. Recordó el trámite dado a la acción de tutela de autos, e indicó que como no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, se dispuso su archivo, para lo cual fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao en el paquete 814, sin que el juzgado hubiere conocido solicitud alguna de desarchivo, razón para pedir que se deniegue el amparo. (fs. 68 y 69) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 2 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201201069 Sala Dual de Decisión 5 conocer en primer instancia de las acciones de tutela contra el propio Consejo Superior de la Judicatura. CASO CONCRETO Sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición es un derecho constitucional de aplicación inmediata cuya protección comporta prescindir de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual amerita adentrarse, sin otras consideraciones, a abordar el fondo del asunto planteado: “Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial,
atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada.”3 En segundo término el derecho fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos estructurales los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas 3? Sentencia T-1103 de 2005. 4 T-180 de 1998 República de Colombia Rama Judicial
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6 evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sentadas tales premisas, y a afectos de establecer la procedencia del amparo, veamos lo ocurrido en el evento de ocupación: En primer término para señalar que, en el brevísimo lapso de la primera instancia en acción de tutela, no logró establecerse el destino del derecho de petición inicial del actor, de fecha 1º de diciembre de 2010, solicitando el desarchivo del proceso con fines de iniciar incidente de desacato, impropiamente dirigido por el actor al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá, pero con sello de recibido del 03 de diciembre del mismo año del “Juzgado 5º Penal del Circuito” sin establecerse qué juzgado lo recibió, si el de Conocimiento o el de Garantías de Ley 906 de 2004 o el de Ley 600 de 2000, no existiendo manera de predicar que cualquiera de ellos lo hubiere recibido, y de contera, si eventualmente vulneró el derecho de petición del actor. En cuanto a la segunda solicitud, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura, como lo indicó el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de la misma, actuando dentro de sus competencias lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde, como consta en autos (f. 58) actualmente se adelantan diligencias de indagación preliminar en orden a verificar eventuales responsabilidades disciplinarias, esto es, el asunto pasó de ser un derecho de petición a una
queja y entonces, debe hablarse hoy del debido proceso, que nada indica se haya desconocido. Se verificó sí, que la acción de tutela efectivamente se tramitó ante el Juzgado 5º Penal del Circuito –Ley 600 de 2002de Bogotá, actualmente Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que envió el expediente al archivo en el paquete 814, debiendo actualmente reposar el mismo a cargo de la oficina de Apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del 5 T – 944 de 1999 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201201069 Sala Dual de Decisión 7 complejo judicial de Paloquemao, despacho en donde no existe constancia que se hubiere presentado derecho de petición alguno. Por manera que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas a esta acción ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, quien se encuentra en la posibilidad cierta de dirigirse hoy a la Oficina de Apoyo Judicial mencionada, señalando que la acción de tutela de la que conoció en el año 2010 el extinto Juzgado 5º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 fue enviada a esa dependencia por parte del mismo Juzgado, hoy 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el paquete 814, con lo cual muy probablemente verá satisfecho su deseo de obtener las copias requeridas, e incluso dirigirse al mismo juzgado señalado, siendo como es que su intención inicial fue la de formular un incidente de desacato.
Lamenta la Sala que los cambios estructurales de la jurisdicción penal, en virtud del reciente tránsito legislativo e implementación gradual del sistema penal acusatorio, que ha dado lugar a constantes cambios en los despachos judiciales y traslado de procesos, haya redundado en el evento de ocupación en impedir al actor la pronta ubicación del expediente de tutela que requiere, pero es lo cierto que no se logró probar que alguna de las autoridades accionadas y vinculadas hubiere vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Lo relevante es que, como viene de señalarse, a raíz de esta tutela se ha logrado verificar la ubicación actual del proceso, y el camino que ha de seguir el actor en búsqueda de la satisfacción de sus actuales intereses. En tales condiciones, será denegado el amparo de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ JAIR QUICENO CARDONA contra la Sala Plena del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306
de 1992, e incorporar la respuesta de la accionada en 11 folios, original y copia.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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