CSDJ - F11001010200020120107100ADJUNTA20120601100211-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120107100ADJUNTA20120601100211-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201071 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
Colisionantes: Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán Cauca y el Juzgado Tercero de Brigada de Cali.
Tema: Delito de homicidio
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Penal Militar.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero de Brigada de Cali y la Fiscalía 92 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra el integrante del ejército Nacional, SLP RUBEN DARÍO GRAJALES AMADOR, por el PUNIBLE DE HOMICIDIO, ocurrido en la humanidad del señor JIMY ALEXANDER GIRÓN. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201071 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Tercero de Brigada de Cali, adelantó la correspondiente investigación penal, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la posible comisión de los hechos investigados acaecidos el 19 de enero del 2006, cuando al parecer en cumplimiento de la Orden de Operaciones ANDROMEDA, el soldado profesional RUBÉN DARÍO GRAJALES AMADOR, miembro del pelotón blindado, en un enfrentamiento presentado en la ruta y sitio conocido como Calambayo entre Moscoso y la vereda Vitonco del municipio de Páez, departamento del Cauca, al ser detenido el bus de servicio intermunicipal de la empresa SOTRACAUCA, para efectuar la correspondiente requisa, fue recibido a tiros por parte de un sujeto desconocido que se encontraba al interior del bus como pasajero, respondiendo a dicho ataque perdió la vida el señor Jimi Alexander Girón Perafán, quien manejaba el automotor y el sujeto LUIS URBANO CUETO CHAMBO, que activó en su interior una granada causándole heridas a unas personas que viajaban como pasajeros de nombres REINEL OROZCO, CARMEN RUT MENESES MUÑOZ, FLOR BASTO VIVAS Y EVANGELISTA YAQUI VELÁSCO, MAUCELENA MULCUE PERDOMO y quienes fueron entregados al Gobernador suplente del resguardo indígena Vitonco, en la misma se capturó a otro sujeto de nombre GABRIEL ITEN PASTUSO, quien dijo ser integrante de la comisión de finanzas de la “CP. HEROES DE USENDA de la columna móvil Jacobo Arenas de las ONT FARC”,
aduciendo que su función era el cobro del impuesto de gramaje. Afirmó que fue reclutado por alias el “OSO”, comandante de las milicias de la columna Jacobo Arenas de las FARC en la vereda Taravira según informe No. 00023 -06 de la Fiscalía visible a folio 244 del expediente penal. (fl.12 c.o. No.1) Por los anteriores hechos, se adelanta sumario contra del soldado profesional Rubén Grajales Amador, por el presunto delito de Homicidio por la muerte del señor JIMY ALEXANDER GIRÓN PERAFÁN, proceso adelantado hasta el cierre de la investigación penal, en el curso de la misma, se practicaron las diligencias necesarias con miras al República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esclarecimiento de los hechos denunciados, se escuchó en versión libre al inculpado, y se encuentra a cargo de la Justicia Penal representada por el Juzgado Tercero de
Brigada de Cali. A su vez, la Fiscalía 101 de la Unidad de Reacción Inmediata inició la investigación contra el detenido GABRIEL ITEN PASTUSO, quien entregó un revolver calibre 38 Smith Wesson No. ABE7317, una espoleta, dos granadas de fragmentación casera, tal como se lee en el informe de la referida Fiscalía visible a folio 272 del expediente y afirmó que fue el sujeto compañero de viaje quien le disparó al soldado que iba hacer la requisa al
bus y que murió con la explosión ( fl. 287 c. o. providencia del 27 de enero de 2006 mediante la cual se le profirió medida de aseguramiento) y a quien por último le fue dictada resolución de acusación. En el curso de la investigación adelantada contra el SLP RUBÉN DARÍO GRAJALES AMADOR, se practicaron todas las diligencias hasta proferir decisión en la cual se abstuvo de formularle resolución de acusación, providencia que fue debidamente impugnada por el agente del Ministerio Público y revocada por el Tribunal Superior Militar de Cali el 4 de abril del 2011, quien ordenó se practicaran las pruebas ordenadas en la parte de instrucción y que no habían sido recaudadas. Obra en el expediente oficio firmado por el señor asistente del Fiscal IV, LUIS FERNANDO VELÁSCO CIFUENTES visible a folio 162 del segundo cuaderno, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, mediante el cual solicitó la remisión del expediente radicado bajo el No. 387 seguido contra el SLP GRAJALES AMADOR RUBÉN DARÍO por el presunto delito de “Homicidio y Lesiones Personales”, para que obrara en el expediente adelantado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior, Cali, bajo el número 01231. (f.162) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante oficio 0403 del 21 de diciembre de 2011 la FISCALÍA 92 ESPECIALIZADA, DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (fl.183), propuso el conflicto de jurisdicción ante el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien mediante decisión del 7 de marzo de 2012, lo remitió al Juzgado Tercero de Brigada de Cali para que resolviera, al considerarse competente para seguir conociendo de las presentes diligencias penales, estimando que la muerte del señor JIMY ALEXANDER GIRÓN, quien no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, se produjo por un disparo al parecer del arma de dotación del indiciado. (fl.184) A su turno el juzgado Tercero de Brigada, mediante providencia adiada el 27 de abril de 2012, (fl.203 ) una vez analizada la solicitud elevada por la citada Fiscalía, decidió remitir a esta Colegiatura el expediente para que se dirima el conflicto de jurisdicción al considerar que es la justicia penal militar la que debe continuar conociendo del mismo por cuanto no puede desligarse la muerte del señor JIMY ALEXANDER GIRON, de los hechos acaecidos donde no solo murió el civil y además perdió la vida el subversivo que primero disparó contra el SLP. GRJALES RUBEN DARIÓ, siendo el mismo producto del intercambio de disparos ocasionados con la agresión que sufrió el militar quien se encontraba cumpliendo su deber.
Señaló el citado despacho que el sujeto aprendido en los mismos hechos fue investigado por la Fiscalía y condenado a pena privativa de la libertad y en dicha investigación adelantada no existió duda sobre que la muerte del señor JIMY ALEXANDER GIRÓN ocurrió por el intercambio de disparos en la situación presentada por el ataque imprevisto de quien viajaba como pasajero en el interior del bus y que a su vez falleció cuando activó una granda. Afirmó cómo dichos hechos están plenamente demostrados en la presente investigación siendo los competentes para conocer de este proceso. (fl.211 c.o. 2) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES Competencia: Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. (...)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;...” (Negrilla fuera del texto). Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra un integrante del Ejército Nacional el SLP GRAJALES AMADOR, por el presunto delito de HOMICIDIO, por hechos ocurridos el 19 de enero del año 2006. Tenemos entonces, en el caso a estudio, que el conflicto positivo, se presenta cuando dos autoridades, una jurisdicción penal militar y de otra parte la ordinaria penal, reclaman o se rehúsan a avocar el conocimiento del proceso penal adelantado contra el integrante del Ejercito Nacional, por considerar que no les corresponde, ya que para el Juzgado tercero de Brigada de Cali, argumentó ser el competente para seguir adelantando la investigación penal por cuanto los hechos tienen relación con el servicio que presta el Ejército Nacional en cumplimiento de su misión dada por la Constitución y República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley, y en el caso de la Jurisdicción ordinaria penal a través de la Fiscalía 92
Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de Popayán Cauca, consideró que es a dicha jurisdicción a quien le corresponde el conocimiento, aduciendo que el homicidio del señor JIMY ALEXANDER GIRON, no se presentó como consecuencia lógica del cumplimiento de los deberes asignados al militar implicado. Por consiguiente, procede esta Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali y a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, representada por la Fiscalía 92 de Popayán Cauca, a propósito del conocimiento del proceso penal adelantado contra el integrante del Ejército Nacional, por el presunto delito de Homicidio, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en enero del 2006. La institución del Fuero Penal Militar de regulación constitucional, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo N° 2/95 establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Es decir, que al fuero militar que establece la Constitución Política, se refiere única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas punibles realizadas por los integrantes de la Fuerza Pública, en relación con el servicio
siendo éste el elemento funcional, de tal manera que, las conductas ilícitas consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política, serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así la cosas, cuando las conductas punibles se realizan por los integrantes de la Fuerza Pública, no estando en servicio activo, o cuando no obstante estar en servicio, las mismas no tienen relación con el servicio, serán investigadas y juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
Por lo tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un integrante de la Fuerza Pública, es de conocimiento de la justicia penal militar, pues debe existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Ahora bien, entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fuerza Pública, es evidente que según lo establece la Constitución Política, la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la Constitución Política.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar.
Además, el fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución y la ley han previsto para el. De modo, que no se trata de favorecer la impunidad con la existencia del fuero militar, pero sí, debe ser concebido éste sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
Ahora, con relación a la jurisdicción penal militar, y en especial al fuero militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, con ponencia del M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, consideró: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar
conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación
con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. (...)
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de República de Colombia 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la
fuerza pública... La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho
punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional... b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública... c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión
deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia sobre el fuero militar han sido unánimes al considerar que una actuación tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un integrante de la fuerza pública, y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad con esas mismas funciones1. Así las cosas, analizados los elementos de juicio que constituyen el expediente penal seguido contra el Soldado Profesional RUBEN DARIO GRAJALES AMADOR, por el delito de Homicidio de quien en vida se llamaba JIMY ALEXANDER GIRÓN PERAFAN, en los hechos acaecidos el 19 de enero del 2006, en el sitio conocido como Calambayo sobre la vía que de Mosoco conduce a la vereda Vitonco del Municipio de Páez, cuando el encartado como miembro del Pelotón blindado del Ejército Nacional que se encontraba en la zona, en las coordenadas 02°4335” – 76°0617”, al realizar una labor de rutina a un bus de transporte intermunicipal de la empresa SOTRACAUCA, cuando se acercó a la puerta del mismo fue recibido con disparos de arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos muriendo el señor JIMI ALEXANDER GIRÓN, quien conducía el referido automotor y se le ocasionaron lesiones personales a un grupo de personas que viajaban como pasajeros, al ser accionada una granada por el sujeto que hizo los disparos.
Es decir que los hechos que se investigan son producto del ejercicio de sus funciones en cumplimiento de la orden de servicios ANDROMEDA, ocurridos en el marco de una actividad ligada a una función propia de las Fuerzas Militares, circunstancia que avala 1 Sentencias C-358 de 1997, C-368 de 2000. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la remisión de las diligencias penales a la autoridad Penal Militar, pues fueron producto del obrar dentro del marco de la ley de los integrantes de dicho cuerpo armado, de frente a la constatación de los requisitos exigidos constitucionalmente para reconocerles al orgánico involucrado en el presunto delito de Homicidio, vale decir la relación existente entre la situación fáctica investigada y el servicio constitucionalmente encomendado a los mismos.
Pues del acerbo probatorio recaudado y obrante en el expediente remitido a esta Colegiatura, se observa que los hechos ocurrieron como resultado del intercambio armado sostenido por el soldado profesional cuando al practicar la diligencia de requisa del automotor fue recibido a tiros por un sujeto que se movilizaba como pasajero, hecho plenamente corroborado por su compañero GABRIEL ITEN PASTUSO, capturado en el sitio de los acontecimientos, quien informó que eran
integrantes de las FARC, que se dirigían a cobrar el impuesto de gramaje y que pertenecían al frente móvil JACOBO ARENAS de las FARC, DONDE TENÍA COMO FUNCIÓN EL COBRO DE DICHO impuesto en la parte alta de Vitonco, este sujeto que además, fue investigado, procesado y condenado a la pena privativa de la libertad, quien se encuentra con pena cumplida. En la diligencia sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, fueron incautados un revolver Smith & Wesson, calibre 38 cañón largo NO. ABE 6317 y 9 cartuchos para el mismo, 2 granadas de fragmentación IM 26 número m8524a2 4.5 SEC DELAY 849 C02. (FL.348), circunstancias suficientes para afirmar que los sucesos investigados ocurrieron como consecuencia de la realización de hechos derivados del ejercicio de la función militar propia al Ejército Nacional, en cumplimento del deber constitucional que le fue asignando por el constituyente. En este orden de ideas y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia reseñadas, es necesario concluir que en el caso en estudio las conductas que son República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES objeto de investigación penal nos permiten señalar que el vínculo entre el hecho ocurrido y la actividad propia del servicio es próximo y directo, pudiéndose afirmar que el
exceso o extralimitación de las conductas que se investigan tuvieron lugar durante la realización de la tarea que desarrollaba de manera legítima o en cumplimiento del deber asignado a al soldado profesional, permitiendo entonces asignar la continuidad de la investigación a la jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Tercero de Brigada Penal de Cali, el conocimiento del proceso penal adelantado contra el soldado profesional GRAJALES AMADADOR RUBEN DARIO, por el presunto delito de Homicidio, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Brigada de Cali y la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, representada por la Fiscalía 92 Especializada de Popayán (Cuaca), declarando que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el soldado Profesional GRAJALES AMADOR RUBÉN DARIO, por el presunto delito de Homicidio, le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juez Tercero de Brigada de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Despacho Judicial y copia de la presente providencia al la Fiscalía 92 Especializada, de Popayán, Cauca, de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 14 Rama Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 044 del 24 de mayo de 2012
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la
referencia. Aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de asignar el conocimiento de la presente investigación penal a la Jurisdicción Penal Militar, representada en este caso por el JUEZ TERCERO DE BRIGADA DE CALI, suscribo ésta providencia con aclaración de voto, en el sentido de que considero que los argumentos para dirimir este conflicto de jurisdicciones, no puede hacerse exclusivamente con fundamento en la relación de los hechos con el ejercicio de funciones otorgadas por una orden de operación militar – ORDOP-, ya que, se debe tener en cuenta adicionalmente, para la solución de ésta clase conflictos jurisdiccionales, una serie de aspectos que llevan a sustentar de una manera más contundente y razonada, la decisión a adoptar, a saber: i) Cual es la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión que clase de operaciones militares pueden desarrollar ii) Las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos iii) Naturaleza jurídica de las operaciones militares iv) Que clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Previo a desarrollar los cuatro aspectos enunciados, es pertinente resaltar de
manera especial, la afirmación expuesta por el Magistrado Ponente, la cual comparto,
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