CSDJ - F11001010200020120107300ADJUNTA20120514112242-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120107300ADJUNTA20120514112242-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 14 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201073 00 Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha Definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Procede esta Sala a definir la jurisdicción competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHON ANDERSON PALACIO IRIARTE, Patrullero de la Policía Nacional por el delito de HURTO,
FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica materia de investigación se presentó el día 12 de febrero de 2012, cuando el ciudadano Jhon Anderson Palacio Iriarte estaba ingresando al Comando de Policía – Antioquia, encontrándose en su poder una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares, la cual resultó idónea, siendo capturado seguidamente. El 12 de febrero de 2012, la Fiscal 140 Local de Medellín solicitó la realización de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la que se llevó a cabo el 13 de febrero siguiente, oportunidad en la cual se legalizó la captura, la
Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el indiciado por el delito de PORTE DE ARMAS Y MUNICONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, cargo al cual no se allanó el imputado, de igual forma se impuso medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario. Posteriormente el apoderado del señor JHON ANDERSON PALACIO IRIARTE, arrimó memorial mediante el cual solicitaba fuera suscitado conflicto de jurisdicción, petición que no le fue concedida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín – con Función de Control de Garantías, decisión que fue objeto de recurso ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que la revocó y en su lugar dispuso el envió del expediente a esta Superioridad para resolver la misma. En dicha oportunidad, intervino el defensor del imputado, considerando que en el caso sub examine el presunto comportamiento delictual desplegado por su defendido guardaba estrecha relación con las funciones propias del servicio policial, puesto que fue perpetrado en desarrollo de su cargo como integrante de esa fuerza del Estado, en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, pues para la fecha de los hechos se presentó en el Comando de Antioquia al haber sido trasladado desde el Valle del Cauca, aportando documentación donde consta la calidad del mismo. Al respecto, la Juez instructora de la diligencia estimó que era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto, pues no se reunían los requisitos establecidos para la operancia de la Justicia Penal Militar, en tanto
no se vislumbraba relación entre los hechos acaecidos y el servicio encomendado a la Fuerza Pública. (fl. 80 del c.o). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 256 de la Constitución Política, determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite En el caso, debe señalarse que estrictamente no se presenta un conflicto de jurisdicciones, en razón a que no se cuenta en el plenario con la posición de la Justicia Penal Militar en relación con a la competencia para asumir el conocimiento de la investigación penal adelantada contra JHON ANDERSON PALACIO IRIARTE, quien se encuentra vinculado como Patrullero del Comando de Policía Antioquia, en tanto fue el defensor de confianza del
imputado quien deprecó el mismo, que en principio le fue negado por la Juez Novena Penal Municipal de Medellín, quien al estimar la inexistencia del conflicto negó la petición del profesional del derecho, decisión que al ser recurrida, fue objeto de revocatoria por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, estimando que no era dable negar el derecho del sujeto procesal, cuando es bien conocido que debe acudirse a la definición de competencia, como en efecto procedió remitiendo el expediente contentivo del mismo a esta Superioridad. Así pues, como quiera que lo que se discute es la competencia para conocer de las diligencias adelantadas en virtud de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2012 se vislumbra la necesidad de definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que a folios 53 y
siguientes del plenario, obra constancia de la pertenencia a la Policía Nacional del señor Palacio Irriarte, así como de la fecha de ingreso del mismo a la institución y el cargo desempeñado. Así las cosas, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, debe partirse de la tesis reiterada por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual: “Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para
realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada...... “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”. 1. Al respecto, debe precisarse que es poco probable, hasta éste momento y con base en lo que enseña la prueba obrante en la foliatura, la existencia de 1 Sentencia SU-1184 de 2001. MPH. Dr. Eduardo Montealegre Lynett alguna relación entre la conducta punible desplegada por PALACIO IRIARTE, quien el 12 de febrero de 2012, al ingresar al Comando de Policía – Antioquia, luego de haber sido trasladado desde el Valle del Cauca a prestar sus servicios a dicha dependencia, le fue encontrada en su poder una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares, la cual resultó idónea. En efecto, dada la situación fáctica referida y la naturaleza jurídica del hecho delictivo, no se presagia ningún nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigado. En el presente caso, no existe duda de que el señor JHON ANDERSON
PALACIO IRIARTE era miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos, como aparece probado en el expediente, no obstante lo cual, cometió la presunta conducta delictiva al margen de la misión constitucional encomendada. En este caso, la Corte Constitucional ha establecido que el sólo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser juzgado por la Jurisdicción ordinaria. Ello por cuanto las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, como son precisamente los investigados en el sub lite los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo (Sent. C-358/97). El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Por lo anterior, los hechos objeto de investigación referidos a delitos de gran trascendencia social, por su misma naturaleza antes que guardar relación con el servicio, se muestran como actos cometidos con ocasión del servicio y no en relación con el mismo, lo que conlleva la asignación de la
competencia a la jurisdicción ordinaria, decisión que –tal y como lo ha reiterado esta misma Colegiaturano alcanza efectos de cosa juzgada pues, si el devenir de la investigación permite el arribo de otras pruebas que lleven a un proceso argumentativo diferente, ello será completamente viable. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Definir que la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra JHON ANDERSON PALACIO ILIARTE le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado despacho judicial.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc