CSDJ - F11001010200020120107600ADJUNTA20120524165527-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120107600ADJUNTA20120524165527-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 24 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201076 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, a través de apoderado judicial, por ARACELY SANDOVAL DE TORRES contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO.
ANTECEDENTES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de apoderado Judicial, ARACELY SANDOVAL DE TORRES, presentó demanda ordinaria laboral, cuya pretensión la basó en “(…) Condenar al señor CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO como persona natural, quien fue liquidador de la Sociedad TALLERES DE MECANICA I KLEIN Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reconocer y
pagar a mi poderdante el saldo insoluto derivado de las sentencias judiciales de naturaleza laboral promulgadas dentro del proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta Ciudad contra la sociedad Talleres de Mecánica I KLEIN Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, cuyas condenas no le fueron pagadas en forma completa a la actora, como consecuencia de que no fue hecha la reserva adecuada dentro del proceso de liquidación obligatoria de la ex empleadora que se tramitó en el SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)” (fls. 348 a 358 del c.o). Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa TALLERES DE MECANICA I KLEIN Y CIA LTDA., que entró en proceso de liquidación, trámite en el cual, al momento de ser aprobado el plan de pagos omitió realizar la reserva legal para el derecho litigioso a favor de la señora
ARACELY SANDOVAL.
En principio la acción le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 7 de octubre de 2009, rechazó la competencia para conocer del asunto al considerar que la acción no se dirigió contra quien ostentó la calidad de empleador, así como tampoco advirtió que entre la Superintendencia o el señor Carlos Eduardo Cadena Cuervo, se hubiere ostentado vinculo laboral o relación referente al sistema de seguridad social integral, por lo que de plano se descartaría cualquier nexo contractual o legal de naturaleza laboral, resultando evidente que lo cuestionado en la demanda se centra en la responsabilidad del
liquidador por la omisión en el pago de las sumas litigiosas que debieron ser canceladas dentro de la liquidación de la empresa mencionada. Estimó entonces el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en materia de responsabilidad de los liquidadores debe tomarse como fundamento normativo la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si bien la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria, ésta se le atribuye a los jueces civiles, ordenándole la remisión del asunto. (fls. 359 a 362). Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, rechazó la competencia del asunto, argumentando que una de las partes demandada la Superintendencia de Sociedades, caso en el cual le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una entidad pública, disponiendo su remisión a los jueces de esa especialidad (fl.396 del c.o). Allegada la actuación al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de marzo de 2012, manifestó su incompetencia para avocar el conocimiento de la demanda señalando que “(…) las pretensiones de la demanda van encaminadas al pago de una acreencia de tipo económica proveniente de una relación laboral entre la accionante….con la Sociedad TALLERES DE MECANICA I KLEIN Y CIA LTDA,…lo que evidencia que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (…)”, agregó esa instancia judicial “(…) si bien es cierto la
demanda va encaminada al pago del saldo insoluto derivado de una sentencia judicial de naturaleza laboral, cuyas condenas no le fueron pagadas en forma completa a la actora, por no haberse realizado la reserva adecuada dentro del proceso de liquidación obligatoria de la empleadora que se tramitó en la Superintendencia de Sociedades (…)”. De esta forma, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá planteó colisión negativa de jurisdicciones frente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (fl. 401 a 405). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, a través de apoderado judicial, por
ARACELY SANDOVAL DE TORRES contra la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES Y OTRO.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y
para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite De la exposición de los supuestos fácticos se observa que el objeto de la controversia versa sobre el pago del saldo insoluto derivado de las sentencias judiciales de naturaleza laboral “(…) cuyas condenas no fueron pagadas en forma completa a la actora, como consecuencia de que no fue hecha la reserva adecuada dentro de la liquidación obligatoria de la ex empleadora (…)”. Así pues, si bien la accionante interpuso demanda ordinaria laboral, se tiene claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, pues las mismas recaen en el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas a la accionante en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 2004, decisión confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de junio de 2006, visible a folio 114 del cuaderno original No 1 del expediente. En efecto, en la referida providencia, partiéndose de la existencia de una relación de carácter laboral entre la hoy demandante y Talleres de Mecánica I KlEIN y CIA LTDA, se condenó a los representantes de esta última a pagar a la señora ARACELY SANDOVAL DE TORRES, sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido
injustificado. Con fundamento en dicha decisión la demandante se hizo en el proceso de liquidación de la empresa para la cual prestó su servicios tramitado en la Superintendencia de Sociedades, con el fin de efectuar el cobro de las acreencias laborales debidamente reconocidas sin que le hubieren sido canceladas en su totalidad a la fecha. De este modo, es claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, siendo entonces pertinente determinar qué incidencia tiene el hecho de que una de las partes en conflicto tenga una naturaleza jurídica pública, como organismo técnico, adscrito al Ministerio La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales, lo cual haría pensar que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, sobre el tema objeto de estudio, el Honorable Consejo de Estado se pronunció en Providencia del 03 de agosto de 2000, Radicado Número 14368, Consejero Ponente Alier Hernández Enríquez, manifestando lo siguiente: “(...) tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:
1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una
sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos (...)” Por lo anterior, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación.
En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 7 del Artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de no cancelar las sumas arriba indicadas, misma que se encontraban contenidas en las sentencias de fechas 2 de noviembre de 2004 y 30 de junio de 2006, ambas proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. Siendo pertinente traer a colación el artículo 100 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “(…) ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (…)”. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, proveniente de condenas impuestas en la jurisdicción ordinaria laboral, el conocimiento del presente proceso indudablemente le corresponde al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, considera la Sala necesario aclarar que si bien el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso el envío del expediente a los juzgados civiles, quienes a su vez ordenaron el traslado de la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, instancia que remitió el asunto a esta Corporación, lo cierto es que esta última planteó la colisión de competencia frente al primer despacho mencionado, por tratarse de una controversia laboral, lo cual encontró fundamento en esta Superioridad, no siendo dable en consecuencia enviarle las diligencias al Juzgado Treinta y
Seis Civil Municipal de Bogotá, pues no es a quien le corresponde el conocimiento del asunto, pese a encontrarse estrictamente trabado el conflicto con dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta través de apoderado judicial, por ARACELY SANDOVAL DE TORRES, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta y Seis Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc