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CSDJ - F1100101020002012010850020161005122432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012010850020161005122432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201085 00 Aprobado Según Acta No. 091 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la Indagación preliminar adelantada con base en la compulsa de copias que en su momento hiciera está Colegiatura, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora en proveído adiado del 2 de mayo de 2012 en contra de MAGISTRADOS DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de Copias: En proveído del 2 de mayo de 2012, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien en su momento fungía como Magistrada de esta Corporación, determinó abrir indagación preliminar contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su calidad de Magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a su vez entre otras determinaciones, dispuso compulsar copias ante esta misma República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201085 00

Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Colegiatura a efectos que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin que se investigara disciplinariamente la conducta de los funcionarios que tuvieron a su cargo los procesos con radicado Nos. 2008-02027, 2008-02089, 200900047, 200901186, 2010-00395, 2010-01576, 2011-00034 y 2011-02690, correspondiéndole a quien ahora funge como Magistrado ponente el referente al 2008-02089, todo por presuntas irregularidades suscitadas al interior del mismo, que conllevaron a su archivo. (v. fls. 71 a 73) ACTUACIÓN PROCESAL - El 10 de mayo de 2012, correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento de la presente compulsa de copias, motivo por el cual al estudiar la misma por auto adiado del 6 de julio de 2015, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y se decretaron las pruebas que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas requerir a la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que allegara informe detallado

y certificara el nombre de los funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso 2008-02089, anexando copia de la actuación. Así mismo se ordenó la notificación del proveído a través de comisionado, una vez se establecieran los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto. (v. fls. 77 a 79) - Una vez se determinaron los funcionarios que conocieron del proceso, la decisión de indagación les fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 2 de octubre de 2015, a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, el haber tratado de acceder al expediente que se encontraba en esa República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201085 00

Referencia: Evaluación Indagación Preliminar época a su cargo para tener claridad sobre lo ocurrido, pero se encontró con que el mismo se encuentra archivado de manera definitiva desde el 11 de noviembre de 2010, en virtud de la firmeza que cobró una decisión emanada de la Sala Seccional con anterioridad al 6 de octubre de 2010.

Hizo referencia al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , en lo que respecta a la prescripción de la acción disciplinaria, aludiendo que si bien esa norma fue

modificada por la Ley 1474 de 2011, esa modificación no le es aplicable en razón al principio de favorabilidad, por cuanto la decisión que podría considerar la Sala como constitutiva de falta, solo pudo tener ocurrencia antes del 6 de octubre de 2010, data para la cual no regía la Ley 1474, haciéndola inaplicable a su caso; de igual forma solicita igualmente el archivo de las diligencias atendiendo el principio de autonomía e independencia judicial. (v. fl. 103, 105 y 106) - Por su parte el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fue notificado en forma personal a través de comisionado, quien dentro del término legal guardó silencio. (v. fl. 102) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio suscrito por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual informan que el proceso 2008-2089 fue sometido a reparto el día 30 de octubre de 2008 a raíz de la queja presentada el 28 de ese mismo mes y año, proveniente de la Dirección nacional de Fiscalías de la ciudad de Bogotá, la cual le correspondió conocer y tramitar a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto de sustanciación de fecha 11 de diciembre de 2008 dispuso avocar República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicación No 110010102000201201085 00

Referencia: Evaluación Indagación Preliminar el conocimiento de la queja presentada ciudadano ABSALON MUÑOZ BECERRA contra la Fiscal 16 Seccional de Cartago, doctora AMPARO GIRALDO CARMONA, librándose así los oficios citatorios a las partes el día 14 de enero de 2009 y surtiéndose la notificación mediante edicto emplazatorio fijado los días 21 al 26 de mayo de 2009, por lo cual se pasó el expediente al despacho de la funcionaria el 27 de esa misma calenda.

Al interior del escrito se siguió haciendo referencia al trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 2008-02089, y finalmente se aludió que a folios 146 al 150 del expediente se encuentra la providencia aprobada en acta No. 189 del 15 de agosto de 2010, en donde la indagada ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora AMPARO GIRALDO CARMONA, decisión que les fue notificada a las partes de manera personal, encontrándose el asunto archivado físicamente desde el día 30 de noviembre de 2010. (v. fls. 85 a 87 y cuaderno anexo) 2.2. Oficio emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, de fecha 25 de septiembre de 2015, por medio del cual allegan certificación de sueldos devengados por los indagados. (v. fls. 91 a 93). 2.3. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados,

expedidos por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales informan que los disciplinados no tienen ningún tipo de sanción disciplinaria. (v. fls. 134 a 137) 2.4. Certificados de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los funcionarios investigados no tienen ningún tipo de sanción. (v. fls. 108 y 109) 2.5. Oficio proveniente de la Secretaría de esta Corporación, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores RUTH PATRICIA República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, allegando para tales efectos copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión; informando además todos los datos que reposan en sus hojas de vida. (v. fls. 110 a 132) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el

Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria

“(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y

las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que se efectuara al interior de la decisión tomada por esta Colegiatura el 2 de mayo de 2012 dentro del radicado 110010102000201102536 00, a efectos que por cuerda separada se investigara las irregularidades cometidas al interior de varios procesos disciplinarios, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente el caso bajo el radicado No. 2008-02089 en donde tuvieron conocimiento los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS como ponente y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO GAITÁN, quien la acompañó en la decisión de abstención de abrir investigación disciplinaria adiada del 15 de agosto de 2010.

2. De la Prescripción.

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar En lo referente a los funcionarios acá investigados, se tiene que la ponente, Dra.

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS asumió el conocimiento del asunto el 30 de

octubre de 2008 y le impartió el trámite de rigor hasta emitir pronunciamiento de fondo en compañía del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, de fecha 15 de agosto de 2010, disponiendo abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora AMPARO GIRALDO CARMONA en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Cartago. (v. fls. 146 a 150 cuaderno anexo) De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años al que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le

ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1.

Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las probanzas allegadas, se tiene que los Magistrados doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, tuvo el conocimiento del asunto, la primera en su calidad de ponente desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010, data en la cual en compañía de su compañero de Sala MARMOLEJO ROLDÁN, emitieron decisión de instancia absteniéndose de abrir investigación disciplinaria en favor de la funcionaría allí investigada.

Lo precedente quiere decir que, al haber transcurrido ya más de los cinco años desde el momento en que los funcionarios disciplinados tuvieron a su cargo y bajo su conocimiento el asunto y emitieron la decisión de fondo, siendo la misma de la cual se dolió en su momento el quejoso, es evidente que el Estado ha perdido ya el poder sancionatorio respecto de los citados indagados, y sería inane seguir con la investigación disciplinaria respecto a los hechos que acá se investigan en sus contras, pues estaríamos ante un desgaste en el aparato judicial, no quedándole a la Sala otra alternativa que así declararlo, como quiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece como límite para ejercitar ese poder sancionatorio el lapso de cinco años; y el canon 29 del mismo cuerpo normativo contempla la prescripción de la acción disciplinaria como una de las causales extintivas de la misma. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario entrar a abundar en consideraciones al respecto, la Sala procederá en la forma que acaba de indicarse. 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra

los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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