CSDJ - F11001010200020120108600ADJUNTA20121120131253-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120108600ADJUNTA20121120131253-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada La funcionaria no profirió la decisión cuestionada, por cuanto el proceso no estuvo a su cargo en ninguna etapa de su trámite, por ello no se le puede imputar una irregularidad en un proceso que no estaba bajo su conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) Aprobado Acta de Sala No. 97 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación
con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído de 2 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal a fin de investigar por separado las diversas denuncias presentadas por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto al parecer se abstuvieron de investigar a varios funcionarios denunciados disciplinariamente por él, correspondiendo en este momento indagar lo relacionado con el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, radicado número 2009 00047 01 (fls. 1 a 74 c.o.).
2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2012, se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando apertura de investigación contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto al parecer se abstuvieron de investigar a la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, en el proceso radicado bajo el número 2099.00047.00, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 77 a 79 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 84 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los
doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS
y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, del auto de apertura de investigación (fls. 85 a 125 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en el cual solicita el archivo de las diligencias en su favor, por cuanto según afirma el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, ha sido objeto de diversas investigaciones de carácter penal, y como se encuentra inconforme con las decisiones proferidas, ha acudido a la jurisdicción disciplinaria en numerosas ocasiones buscando sanciones para los funcionarios que intervinieron en los procesos adelantados en su contra, siendo en su mayoría archivadas. Respecto al caso concreto adujo que el quejoso se dirigió a esa Sala con un escrito incomprensible, pretendiendo se investigara a la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, quien actuó en algunas investigaciones adelantadas en su contra, pero la Sala decidió inhibirse de adelantar investigación contra la ex funcionaria por “no ser posible deducir la materia de la queja”, decisión de la cual fue enterado el quejoso quien no interpuso recurso alguno. Finalmente afirmó la doctora BONILLA VARGAS, que sus decisiones gozan del privilegio de la independencia y la autonomía funcional, razón por la cual cuando no se ejercen los mecanismos de revisión otorgados por la ley, no está llamada la jurisdicción disciplinaria a actuar como una tercera instancia (fls. 89 a 90 c.o.) Allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, radicado bajo el número
2099.00047.00 (fls. 91 a 123 c.o.) A las diligencias referidas, también se allegó escrito presentado por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en el cual afirma que no hubo conducta irregular en el proceso disciplinario de marras, pues la decisión inhibitoria cuestionada se ajustó a derecho y además no fue objeto de ningún recurso por parte del quejoso. Agregó que el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, ha presentado ante esa Corporación trece denuncias disciplinarias diferentes (fls. 124 a 125 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 4
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, proceso radicado bajo el número 2099.00047.00 (fl. 126 c.o. y c. anexo 1). 6.- La Coordinadora de Talento Humano la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, certificó el salario devengado por
los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fls. 127 a 139 c.o.). 7.- Se allegaron certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales no se registra sanción ni inhabilidad alguna de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (fls. 140 a 142 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 1 de agosto de 1998 (fls. 143 a 156 c.o.). Respecto de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, certificó que labora como Magistrada de la misma Corporación, desde el 1 de marzo de 1998 (fls. 157 a 167 c.o.). Y finalmente, con relación a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, acreditó que funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 22 de marzo de 2007 (fls. 168 a 171 c.o.). 9.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores CARLINA
MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como funcionarios y como abogados, República de Colombia Rama Judicial 5
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual indica que no registran sanción alguna (fl. 172 a 177 c.o.). 10.- Se allegó constancia de que no cursan contra el investigado otros procesos por estos mismos hechos (fl. 178 c.o.). 11.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 189 a 181 c.o.), decisión que fue notificada personalmente a los funcionarios investigados por comisionado (fl. 182 a 197 c.o.), y también a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 12 de septiembre de 2012 (fl. 198 c.o.). 11.- la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, remitió escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, y la solicitud de archivo del presente asunto en su favor. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 127 a 139 y 143 a 171 c.o.), y de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 91 a 123 c.o. y c. anexo No. 1). 3.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, en la cual, asegura que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al parecer se abstuvieron de investigar a varios funcionarios denunciados disciplinariamente por él, correspondiendo en este momento indagar lo relacionado con el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Gloria Amparo Morales
Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, proceso radicado bajo el número 2099.00047.00 (fls. 1 a 74 c.o.) 3.1. De la actuación de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. En relación con la doctora VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que la funcionaria investigada no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y tampoco suscribió la decisión final, pues no hizo parte de la Sala de decisión que emitió el auto inhibitorio (fls. 91 a 123 c.o. y c. anexo No. 1). En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad existe de cuestionarla por vía disciplinaria, pues ésta no tuvo actuación alguna en el proceso de marras, y en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que la conducta endilgada a la conducta de la doctora VARELA LORZA, no tuvo ocurrencia, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.
3.2. De la actuación de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el trámite del proceso disciplinario iniciado contra la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, Fiscal 36 Seccional de Cartago, proceso radicado bajo el número 2099.00047.00, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA presentó documento manuscrito, en el cual solicita incluir en sus quejas a la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, ex Fiscal 36 Seccional de Cartago, “por prevaricato y concierto para delinquir, lo primero porque no hizo lo que tenía que hacer como servidora pública, yo no tenía abogado, no me notificó su orden de comparendo lo cual le anexo y lo segundo porque no quiso detenerse en el mandato legal 993 de agosto 20 de 2003 profeirdo por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL con rad 200.300.16300, me refiero contarse con el proceso 115-008 ligar montaje que apunto a no pagarme lo deducido” (fls. 1 a 9 c. anexo 1). Correspondió el asunto por reparto realizado el 16 de enero de 2009, a
la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 10 c. anexo 1), quien en Sala de Decisión conformada con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) ROLDÁN, profirió auto el 11 de febrero de 2009, en el cual se pronunció de plano sobre la queja presentada, inhibiéndose de iniciar actuación alguna contra la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, ex Fiscal 36 Seccional de Cartago, por considerar que no existía mérito para ello (fls. 11 a 15 c. anexo 1). Al analizar las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, y lo evidenciado es la inconformidad del quejoso con las decisiones proferidas en los diferentes procesos disciplinarios iniciados contra diversos funcionarios que tramitaron algunas investigaciones penales adelantados en su contra. De conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que la decisión proferida por los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se fundamentó en la documental allegada a la investigación, y de la queja presentada no se estableció
ninguna conducta por parte de la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, que vulnerara los deberes impuestos a los funcionarios judiciales, pues la misma relacionaba hechos irrelevantes y difusos. Y una vez proferido el inhibitorio, éste no fue objeto de recurso alguno. Se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos
los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación
guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial 10
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales y suspicacias por parte del querellante, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de unos procesos adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede
abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 11
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis de los funcionarios investigados del material probatorio recaudado, porque
la queja era irrelevante y difusa, y de los hechos narrados no se vislumbraba la ocurrencia de ninguna conducta a investigar cometida por la doctora Gloria Amparo Morales Dávila, como Fiscal 36 Seccional de Cartago. Conforme a lo anterior, observa esta superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues la etapa investigativa se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y los mismos podían ser sometidos tanto a los recursos legales, como al juicio de la instancia superior, pero ello no ocurrió así, porque el querellante no presentó recurso alguno. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la prueba allegada y su valoración y como además, no se advierte una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay
de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) arbitrariedad. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue adoptada al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada es atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo manifestado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y República de Colombia Rama Judicial 14
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201086 00 (4268-13) legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los
doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALOSNO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial 15
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial