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CSDJ - F11001010200020120108700ADJUNTA20130308065257-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120108700ADJUNTA20130308065257-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el investigado atendiendo que ya se adelantó contra el funcionario, procesos disciplinario por estos hechos y la decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4268-13) Aprobado Acta de Sala No. 16 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) 1.- Mediante proveído de 2 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó romper la unidad procesal a fin de investigar por separado las diversas denuncias presentadas por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto al parecer se abstuvieron de investigar a varios funcionarios denunciados disciplinariamente por él, correspondiendo en este momento indagar lo relacionado con el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Zoraida Olaya Rendón, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, radicado número 2010 00395 01 (fls. 1 a 74 c.o.). 2.- El 18 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en la investigación adelantada contra la doctora Zoraida Olaya Rendón, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, radicado número 2010 00395 01, además se ordenaron algunas

pruebas (fls. 76 a 78 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 80 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora Zoraida Olaya Rendón, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, radicado número 2010 00395 01. Indicó además que con anterioridad se había respondido otra solicitud, originada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011 00166 que cursa en esta Corporación (fls. 82 a 83 c.o. y c. anexo 1). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, del auto de indagación preliminar (fls. 84 a 94 c.o.). 6.- Se allegó certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no se registra sanción ni inhabilidad alguna en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (fl. 95 c.o.).

7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, como funcionario y como abogado, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual indica que no registra sanción alguna (fls. 96 y 97 a 98 c.o.). Igualmente se allegó constancia de que no cursan contra el investigado otros procesos por estos mismos hechos (fl. 99 c.o.). 8.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 101 c.o.). 9.- Mediante auto de 19 de febrero de 2012, se ordenó allegar al expediente la decisión proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2011 00166 00 (fl. 103 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó copia de la decisión proferida el 20 de octubre de 2010, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2011 00166 00 (fls. 104 a 114 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungían como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (c. anexo No. 1). 3.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso se inició indagación preliminar contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra la doctora Zoraida Olaya Rendón, Juez 2ª Penal del Circuito de Cartago, radicado número 2010 00395 01, según queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ

BECERRA.

Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a evaluar el

acervo probatorio recaudado, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la

preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han Bugaficado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la

fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En el caso concreto y hechas la precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que precisamente por el comportamiento señalado en la compulsa origen de este proceso, esta Sala ya adelantó un proceso disciplinario contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radicado bajo el número 110010102000 2011 00166 00, originado igualmente, en queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, y en el cual se ordenó la

terminación del proceso disciplinario y su archivo, mediante proveído del 20 de octubre de 2011 (fls. 104 a 114 c.o.).

Se afirmó en ese proveído que: Así las cosas, encuentra la Sala que el funcionario disciplinado en manera alguna adoptó una conducta irregular dentro del proceso disciplinario de autos, en la medida en que advirtió la extemporaneidad del recurso de apelación invocado por el quejoso, al haber sido allegado cuando la providencia ya había cobrado firmeza, de suerte que si decidió no darle el trámite correspondiente, no fue por capricho o con el ánimo de agraviar las garantías procesales del querellante, sino por el contrario, haciendo gala del principio de la seguridad jurídica que deben revestir las decisiones 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) judiciales. No sólo comparte esta Sala la decisión acogida por el funcionario investigado, sino que encuentra que ésta fue adoptada con sujeción a los principios de autonomía e independencia judicial de cara a la interpretación de las normas sustantivas que regentan la actividad procedimental al interior de los asuntos disciplinarios. En ese orden de ideas, se observa que el doctor VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su facultad discrecional se ciñó a los preceptos legales, constitucionales, procesales que dispone el Título V de la Ley 734 de 2002, para la procedencia de los recursos en contra de la providencia de archivo definitivo, sin que se observe falta de fundamento en su decisión o que esta resultara violatoria de las disposiciones legales que estaba obligado a observar. Al respecto, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, señaló en un caso similar lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. En ese entendido, no encuentra la Sala razón alguna para invadir la autonomía funcional del funcionario inculpado, en tanto su decisión no concreta la presencia de una grosera, abierta o

protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, por cuanto sólo se han limitado a efectuar un ejercicio de valoración dentro de su marco funcional de sus competencias. En tal orden de ideas, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de irrelevancia para el derecho disciplinario no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, en una investigación disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un trámite que fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) Al respecto se ha pronunciando esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “[…] los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.

“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993” M.P. José Gregório Hernández Galindo: “ Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente un funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Concluyendo, en el presente asunto el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN actuó bajo el amparo de la autonomía e independencia judicial, en consonancia con las situaciones informadas por la Secretaría de la Sala, esta Superioridad no encuentra mérito para iniciar investigación

disciplinaria, en tanto la conducta denunciada a todas luces deviene en la inexistencia de un comportamiento disciplinario, razón por la cual debe declararse la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) y como consecuencia de ello disponer el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, se considera que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no incurrió en conducta que pudiera ser considerada transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial …” Por lo anterior, se considera que no es posible continuar con el trámite de este proceso, pues los hechos génesis de la presente investigación ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”3. Por consiguiente, el 3 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que

un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."4 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e

identidad en la persona”5 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el funcionario por los mismos hechos que ya fueron materia de investigación y cuya decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; por lo cual, y como no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de 4 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 5 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14) las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201087 00 (4886-14)

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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