CSDJ - F11001010200020120108800ADJUNTA20130828084827-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120108800ADJUNTA20130828084827-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01088 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
VISTOS Con fundamento en lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que se establece que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Situación por la que la Sala emitirá providencia en tal sentido a favor de los doctores PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN , en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a los siguientes razonamientos: ACTUACIÓN PROCESAL Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, el 26 de junio de 2009, envió
escrito al Despacho del Procurador General de la Nación para que se investigara a un grupo de funcionarios que conocieron el proceso penal que se siguió en su contra, radicado con el número 115008, que cursó en la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, así como en otros despachos judiciales que conocieron del mismo. En su misiva afirmó que los funcionarios abusando de su posición cometieron varios delitos, por lo que solicitó la apertura de proceso disciplinario, en la medida que “les faltó sensatez, capacidad jurídica, hubo mala fe, cuando en vez de ver el reconocimiento que hizo la deudora de su firma y huella en un pagaré por $15.000.000, creyeron que teniendo al acreedor preso iban a burlar la ley”. Adujo igualmente que la doctora Amparo Giraldo Carmona, Fiscal 16 Seccional de Cartago Valle, “lo hizo detener llena de furia, creyendo que como su esposo William González fue Personero de Cartago podía abusar de la autoridad”. Consideró que los funcionarios violaron la ley “por detenerlo sin investigar primero si había delito o no, por querer justificar su accionar atípico, antijurídico, desconociendo un proceso civil ejecutivo y unas decisiones legales ya fijadas como consecuencia del reconocimiento de la firma y huella de la deudora”. Como respuesta a esta primera denuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por las doctoras
AMPARO CARDONA ECHEVERRY y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, inició
investigación preliminar, radicada con el No. 2009-01186, contra la doctora AMPARO GIRALDO CARMONA, en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago, Valle del Cauca, la cual concluyó con providencia de fecha 15 de octubre de 2009, por cuyo medio se abstuvo se iniciar investigación Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria y consecuencialmente ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la mencionada Fiscal.
Providencia que se cimentó en el principio constitucional del non bis in ídem, toda vez que la presunta irregularidad atribuida a la funcionaria, ya había sido objeto de investigación y decisión por la misma Sala. Apelada la providencia por el quejoso ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, esta Corporación la CONFIRMÓ mediante auto del 20 de mayo de 2010, aprobado en Acta No. 57 de la misma fecha, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
Posteriormente y como consecuencia de este devenir procesal, el 29 de agosto de 2011, a través de memorial dirigido a la Presidencia de esta Corporación, el mismo quejoso solicitó investigación disciplinaria entre otros funcionarios contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cali, doctores PATRICIA BONILLA VARGAS, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MAMOLEJO, por cuanto se abstuvieron de investigar disciplinariamente a la doctora AMPARO GIRALDO CARMONA – Fiscal 16 seccional de Cartago, en el proceso
radicado con el número 2009-01186.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
2.- VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA.
En punto del tema materia de este pronunciamiento, es el alcance de la queja frente al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece:“cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio relacionado en las presentes diligencias, no ha sido afortunado el actuar del quejoso, quien a través de denuncias disciplinarias, penales y tutelas intentó por todos los medios cambiar el rumbo del proceso penal que se siguió en su
contra por los punibles Fraude Procesal, en concurso con Falsedad de documentos, Tentativa de Estafa y Abuso de Condiciones de Inferioridad, que terminó con sentencia condenatoria a 35 meses de prisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago. En este escenario, a través de reiteradas quejas, unas dirigidas al Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación y a la Presidencia de esta Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación, solicitó la investigación contra: Jaime Humberto Moreno Acero,
María Helena Ceballos (Procuradora Provincial de Cartago), Zoraida Olaya Rendón, Amparo Giraldo Cardona (Fiscal 16 Seccional de Cartago). Funcionarios del INPEC de Cartago (Valle), Abogados litigantes y Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores Alfredo Gómez Quintero, Augusto Ibáñez y Guillermo Mendoza Diago, Ex Fiscal General de la Nación. Como consecuencia de estas quejas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, adelantó nueve (9) investigaciones, de las cuales 5 fueron contra los doctores WOLFANG OTTO GARTNER GALVIS y AMPARO GIRALDO CARMONA, en su condición de Fiscal 16 Seccional de Cartago (Valle), las cuales se encuentran archivadas, tal como lo reporta la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca. Las cuatro restantes contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, el Juez Tercero Civil Municipal
de la misma ciudad y los abogados litigantes que participaron en el proceso penal, tuvieron la misma suerte, es decir se encuentran archivadas. El hilo conductor y la característica coincidente en los escritos del denunciante son las manifestaciones abiertamente temerarias e inconcretas, ellas se limitan simplemente a invocar las investigaciones disciplinarias sin aportar ningún sustento fáctico ni probatorio del cual se infiera mínimamente la incursión de falta disciplinaria de los funcionarios por el denunciados. Véase entonces cómo en el tiempo que ha trascurrido desde el proceso penal que se siguió en contra del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, este Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convirtió de manera insustancial a la Jurisdicción Disciplinaria en un instrumento de vindicta, cuando los hechos por los que lo juzgaron y las pruebas no le dieron la razón.
En esta misma medida no se puede convertir la justicia disciplinaria, en el buzón receptivo de quejas sin fundamento, como la que nos ocupa, las cuales han generado un gran número de investigaciones, todas archivadas por ausencia de conducta digna de reproche disciplinario. En el caso concreto, tal como lo manifestó esta Corporación en la decisión que confirmó la providencia de la Seccional del Valle del Cauca respecto a la terminación y archivo del procedimiento a favor de la doctora AMPARO GIRALDO CARDONA, en calidad de Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago (Valle), “al momento de la adecuación de la falta disciplinaria, se
debe aplicar el principio del non bis in ídem que se encuentra contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política: “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, por lo cual este principio constitucional, no permite sujetar a los investigados a los trámites de la investigación y juzgamiento a quienes ya fueron objeto de la misma, con observancia del debido proceso y adelantado por autoridad competente, en consecuencia bajo estas condiciones es imposible adelantar un nuevo proceso disciplinario contra la doctora AMPARO GIRALDO CARMONA en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago, Valle del Cauca.” 1 1 Sentencia el 20 de mayo de 2010 Aprobada en acta No. 57 de la misma fecha M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 200901186 01. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, si la presente “queja”, tiene como fin se investigue a los Magistrados AMPARO CARDONA ECHEVERRY y CARLINA MIREYA VARELA, que conocieron la mencionada investigación contra la Fiscal 16 Seccional y en ella no se vislumbra ningún reproche disciplinario porque como es evidente que no se podía investigar dos veces a una persona por los mismos hechos ya juzgados y decididos, lógico resulta concluir que esta queja no amerita ninguna investigación disciplinaria contra los denunciados.
En consecuencia, con los medios de conocimiento recapitulados en el expediente, se logra establecer lo siguiente:
1.- Que el quejoso ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, reportó ante la Presidencia de esta Corporación denuncia disciplinaria con la que pretendía se investigara a los funcionarios que de una u otra forma tuvieron que ver con en el proceso penal por el que terminó condenado. 2.- La queja se tornó en una más de tantas que formuló el señor MUÑOZ BECERRA, sin sustento fáctico ni probatorio en la que se vislumbró una forma de vindicta frente a los jueces que juzgaron su comportamiento delictivo. 3.- Por otra parte, en el proceso disciplinario como en cualquier otro, las decisiones deben estar sometidas a la valoración probatoria y en ese marco su definición ha de soportar el escrutinio que las partes hagan de ellas, sin que se pueda emitir el fallo en contravía a la realidad probatoria. 4.- En este caso auscultando el proceso, ninguna recriminación se puede hacer a la actuación de los Magistrados de la Seccional del Valle del Cauca, que ordenaron la terminación del procedimiento y el archivo del proceso a favor de la Fiscal 16 Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Cartago, AMPARO GIRALDO CARDONA, por cuanto su comportamiento está legitimado en las normas procesales que ritualizan el procedimiento y del cual se infiere el cumplimiento del mismo, contrario a las pretensiones del quejoso que utiliza la denuncia disciplinaria como herramienta para alcanzar sus fines, confundiendo la naturaleza de la jurisdicción disciplinaria para convertirla en una tercera instancia.
5.- Entonces, en armonía con las pruebas acopiadas, la Sala encuentra desatinados los hechos consignados en la queja presentada, toda vez que no reportan nada sustancial y su intención es poco clara frente a una real incursión en falta disciplinaria de los denunciados. Como corolario, esta Sala con fundamento en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y al encontrar manifiestamente temeraria y absolutamente inconcreta y difusa la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, se inhibirá de plano de iniciar actuación contra las Magistradas AMPARO CARDONA ECHEVERRY y CARLINA MIREYA VARELA, como consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO, de iniciar actuación disciplinaria alguna contra las doctoras AMPARO CARDONA ECHEVERRY y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Magistrado Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201088 00