CSDJ - F11001010200020120108900ADJUNTA20120604112355-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120108900ADJUNTA20120604112355-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201201089 00 Aprobada según Acta Nº de la misma fecha.
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Prescripción Extintiva de la Obligación, incoada por el señor HERNÁNDO PALENCIA BUITRAGO, contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN
EL EXTERIOR ICETEX.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor HERNÁNDO PALENCIA BUITRAGO, a través de apoderado judicial, instauró demanda Verbal de Prescripción Extintiva de la Obligación contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX. a fin de que se declarará que no era deudor de ningún tipo de obligación que se haya originado en préstamos para estudios universitarios a nivel nacional o internacional, ni por cualquier concepto, y
subsidiariamente solicitó que se declarará por prescripción extintiva de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado, por concepto de préstamos educativos o por cualquier otro tipo de concepto. Así mismo, al pago Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201201089 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de perjuicios tanto materiales como morales, y se condene en costas a la parte demandante.
Asignada la demanda al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en providencia adiada 29 de marzo de 2011, admitió la demanda, pero mediante auto del 7 de marzo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de enero de 2011, y rechazó la demanda por falta de jurisdicción, bajo el entendido de que el objeto del litigio se derivaba de una relación contractual entre una persona natural y una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 134-B del C.C.A.1(folios 152 y 153 del c.o.). Arribado el dossier al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, este estrado judicial, en providencia del 23 de abril de 2012, decidió también declararse incompetente. Indicó el citado juzgado administrativo, que si bien el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 adscribió a la jurisdicción administrativa el conocimiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, tal criterio
no es absoluto, invocando que si se estudian las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, se concluía que el caso en particular correspondía a una demanda civil, siendo el competente para conocer de aquella es la jurisdicción ordinaria, además por la cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, tal y como lo establece el artículo 122 del C.P.C. De tal modo que, tratándose de un proceso Verbal de Prescripción de una Obligación, fundamentado en disposiciones de la normatividad civil, la naturaleza del proceso interpuesto y el procedimiento invocado para su 1 Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, conforme al auto 29747 del 18 de julio de 2007, Consejo de Estado. 2 Artículo 12 C.P.C.”Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no éste atribuido por la ley a otras jurisdicciones” Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201201089 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución que es propio de la jurisdicción ordinaria civil, por ende era la jurisdicción ordinaria civil quien debió conocer del asunto.
Por lo tanto, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo suscitado entre distintas jurisdicciones (fls. 157 a 160 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL y CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Lo constituye la demanda para que se declare que el señor HERNÁNDO PALENCIA BUITRAGO, no es deudor y subsidiariamente se declare la prescripción extintiva de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado por concepto de préstamos educativos o por cualquier otro concepto en favor del ICETEX y a cargo del accionante. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil en la que se pretende se declare que el actor no se es deudor de una obligación crediticia y en subsidio la prescripción extintiva o liberatoria de cualquier tipo de obligación que se hubiere originado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, es pertinente mencionar que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley 1002 de 2005, el legislador decidió transformar el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación superior”, no es menos cierto que la relación jurídica entre el ICETEX y los beneficiarios de crédito educativo corresponde a un contrato de mutuo que se rige por las normas del derecho privado, especialmente los artículos 2221 a 2260, 1617 y 2235 del Código Civil Colombiano.
Es por lo anterior, que cabe señalar que dicha relación de derecho privado no cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad estatal, tal y como lo reafirma actualmente el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005, al establecer que los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y ejecutar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial se sujetan al derecho privado. Aunado a lo anterior, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, la prescripción extintiva o liberatoria es una institución meramente civil reglamentada en los artículos 2512 a 2517 y en especial lo estipulado en el
artículo 2535 que dice: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es basada en un contrato de mutuo de naturaleza civil para que a favor del deudor se declarara la prescripción extintiva de la obligación crediticia, y por ende es una acción ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201201089 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006, (modificatorio del art. 82 C.C.A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la
jurisdicción administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende que se declare la extinción de una obligación dentro de un contrato de mutuo, la cual se encuentra reglamentada en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil, máxime que artículo 12 del C.P.C. establece, que corresponde a la Jurisdicción Civil lo que no este atribuido por la Ley a otras jurisdicciones. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201201089 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADOS 27 CIVIL MUNICIPAL DE CALI y CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda verbal de Prescripción Extintiva de la Obligación a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 27 Civil
Municipal de Cali y copia de esta providencia al Juzgado 4° Administrativo en Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201201089 00