CSDJ - F11001010200020120109000ADJUNTA20121003190134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120109000ADJUNTA20121003190134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. Registro de Proyecto., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201090 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto a la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, AMPARO CARDONA ECHEVERRY y RUTH PATRICIA BONILLA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra, por medio de la cual manifestó su inconformidad respecto a que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se hubieran abstenido de investigar a varios abogados que fueron denunciados disciplinariamente por él. Corresponde en esta oportunidad, establecer las presuntas irregularidades derivadas del proceso disciplinario No. 2010-01576, seguido contra los abogados Julián Ramírez, Julio Cesar Chávez Osorio, y Gloria Stella Erazo
Moreno. Actuación procesal. El 12 de diciembre de 2011, se abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. Dentro de esta etapa procesal, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Oficio No. 442 del 23 de febrero de 20122, informó que el señor Absalón Muñoz Becerra presentó ante esa Colegiatura un total de 9 quejas, correspondientes a los radicados No. 2008-01949, 2008-02027, 2008-02089, 2009-00047, 2009-01186, 2010-00395, 2010-01576, 2011-00034 y 201102690. A través de proveído del 2 de mayo de 2012, se dispuso la práctica de algunas pruebas3, continuar la indagación preliminar respecto a las presuntas irregularidades correspondientes al asunto No. 2008-01949, en 1Fols. 2932 C. O: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certificara el trámite dado a las quejas presentadas por el señor Absalón Muñoz Becerra contra los funcionarios relacionados en la queja y acreditar la condición de sujetos disciplinables de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. 2 Fls. 42 a 44 .C.O.
3Fols. 71 – 73 C. O: Recibir la versión libre de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, acreditar sus antecedentes disciplinarios y oficiar a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certifique el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2008-01949. tanto que se ordenó compulsar copias para que se adelantara la investigación disciplinaria respecto de los 8 procesos restantes. El 10 de mayo de 2012, según acta de reparto individual (fl. 75 c.o.) el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada que hoy funge como ponente. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, se avocó el conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así mismo se decretaron algunas pruebas, entre las cuales se encuentra la de acreditar la calidad de funcionario público de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA Y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN; oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certificara de manera pormenorizada el trámite impartido al proceso No. 2010-01576 y requerir a los aquejados para que rindieran versión libre. Versión Libre de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. Con
fecha 09 de julio de 2012, la citada Magistrada, presentó escrito (fl. 156 c.o.) mediante el cual realizó un recuento del acontecer procesal dentro del radicado 2010.01576, y finalizó informando que dentro del citado proceso no actuó ella ni el Magistrado Marmolejo Roldan, “toda vez que las decisiones fueron tomadas sólo por la Magistrada Ponente, Dr. BONILLA VARGAS, considerando entonces no hubo comportamiento alguno que pueda reprocharse disciplinariamente a esta Funcionaria.” 4 4 Fls. 156 c.o. La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante oficio No. 2133, del 11 de julio de 20125, certificó el trámite impartido al proceso No. 2010-01576 contra los abogados Gloria Stella Erazo Moreno, Julio Cesar Chávez Osorio y Julián Ramírez Gutiérrez, así: - El 27 de septiembre de 2010, se sometió a reparto la queja, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto del 25 de noviembre ordenó avocar el conocimiento de las diligencias y a través del auto de fecha 17 de enero de 2011 se ordenó la apertura formal de la investigación, fijando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de octubre de 2011. - Llegado el día anunciado, dentro de la diligencia de pruebas y calificación la Magistrada Ponente resolvió ordenar la terminación anticipada del procedimiento. Decisión que fue comunicada al quejoso
mediante telegrama del 14 de octubre del mismo año. - Con fecha 24 de octubre de 2011, el quejoso apeló la decisión, siendo concedido el recurso con fecha 15 de noviembre de 2011. - Finalmente con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el Consejo Superior de la Judicatura con decisión de fecha 15 de febrero de 2012, ordenó revocar el auto que concedió la apelación y en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. De la calidad de funcionarios. Se acreditó la condición de sujetos 5 Fls. 162 y 163 c.o. disciplinables de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante certificación expedida por la Secretaria Judicial de esta Superioridad. Quienes carecen de antecedentes disciplinarios6. CONSIDERACIONES Competencia. Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P7 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19968, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Del caso concreto. Corresponde a una queja interpuesta contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto según el dicho del señor Absalón Muñoz Becerra, se abstuvieron de investigar a los abogados Julián Ramírez, Julio Cesar Chávez Osorio y Gloria Stella Erazo Moreno. Pues bien, de acuerdo con la certificación remitida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 6Fls. 245, 259, 269 y 274 c.o. 7Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Valle del Cauca, efectivamente la queja instaurada por el señor Absalón Muñoz Becerra contra los abogados Julián Ramírez, Julio Cesar Chávez Osorio y Gloria Stella Erazo Moreno, radicada con el No. 2010-01576, fue sometida a reparto el día 27 de septiembre de 2010, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto del 25 de
noviembre ordenó avocar el conocimiento de las diligencias y a través del auto de fecha 17 de enero de 2011 se ordenó la apertura formal de la investigación. El día 5 de octubre de 2011 en la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada BONILLA VARGAS resolvió ordenar la terminación anticipada del procedimiento. Decisión que fue comunicada al quejoso mediante telegrama del 14 de octubre, quien apeló con fecha 24 de octubre de 2011, siendo concedido el recurso por el a quo con fecha 15 de noviembre de 2011. Llegado a esta Superioridad Finalmente con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el Consejo Superior de la Judicatura con decisión de fecha 15 de febrero de 2012, ordenó revocar el auto que concedió la apelación y en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. Quiere decir lo anterior que ni la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, ni el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, participaron en la decisión por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario No. 201001576, como quiera que, según lo informó la Secretaría del Consejo Seccional y la misma Magistrada VARELA LORZA, la decisión de terminación anticipada fue tomada por el a quo en audiencia de prueba y calificación provisional y por tanto corresponde a una decisión de Ponente. Ahora bien, en lo que respecta a las presuntas irregularidades disciplinarias derivadas de la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los abogados Julián Ramírez, Julio Cesar Chávez Osorio y Gloria
Stella Erazo Moreno, obra en el expediente copia audiofónica de dicha decisión, en la que actuó como ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien consideró lo siguiente: “…este despacho teniendo en cuenta que las versiones que se han rendido y la prueba documental dan claridad de las actuaciones considera que no se hace necesario solicitar las certificaciones que habían pedido la doctora Gloria Stella Erazo Moreno y el doctor Julián Ramírez Gutiérrez a los despachos judiciales, y en tal sentido, no siendo necesario decretar prueba, niega las certificaciones solicitadas por esta razón… como quiera que no hay prueba pendiente que practicar, se procede a tomar una decisión…” En relación con la doctora Gloria Stella Erazo Moreno, ésta afirmó que solo asistió al quejoso en una versión libre. Fue su única actuación. Lo cual respalda el doctor Julio Cesar Chávez Osorio, quien presentó además prueba documental de haber sido él quien adelantó el proceso. Por ello se ordenó la terminación a favor de la citada doctora. En relación con le doctor Julián Ramírez, éste acepta que fue quien realizó el denunció penal en contra del quejoso, en defensa de los intereses de María de Jesús Cárdenas López y que su actuación se limitó a la defensa de la citada señora, contestando una demanda ejecutiva y formulando tacha de falsedad del título, por lo que interpuso la citada denuncia. La cual no fue tachada de temeridad, tan es así que la justicia penal encontró fundamento en la misma. De otro lado se tiene que tal conducta fue realizada en el año 2003, por lo que de
haber existido alguna falta disciplinaria, estaría prescrita por lo que se procede a ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor Julián Ramírez. Frente al doctor Julio Cesar Chávez Osorio, quien aceptó ser la persona que asumió la defensa del quejoso, dijo la magistrada que el querellante no concreta la falta en que incurrió el acá encartado. No se observa de las copias aportadas por el doctor Chávez y de su relato que se hubiera apartado de la defensa de su prohijado y al contrario se concluye, que ejerció todos los recursos que le permite el procedimiento penal, a pesar de lo cual su defendido fue condenado. Así las cosas, se ordenó también la terminación anticipada de las presentes diligencias disciplinarias. Con todo y lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión, derivó de un análisis serio, detallado y completo de la actuación procesal, exponiendo razonadamente los argumentos por los cuales, las apreciaciones del quejoso contra los abogados denunciados no tenían asidero para el derecho disciplinario, decisión frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala no puede desconocer. Más aun sí en cuenta se tiene que, no obstante la oportunidad para plasmar las razones de su descontento en la sustentación de la apelación que realizó, el señor Absalón Giraldo Carmona, lo hizo de tal manera que el recurso fue declarado desierto, pretendiendo ahora transformar su inconformidad con dicha providencia en otro proceso disciplinario contra los Magistrados que la profirieron. Todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos
legales y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que --desde luego-- no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, la providencia analizada corresponde a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo
la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla, mientras no tenga esa providencia errores y falencias que de bulto muestren grados de subjetividad que denigren de lo que es una decisión judicial. El autonomismo de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de
comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 739 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21010 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 9 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10 #Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc