CSDJ - F11001010200020120109100ADJUNTA20150907080450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120109100ADJUNTA20150907080450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01091-00 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA
LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, en escrito de 29 de agosto de 2011, presentó queja contra varios funcionarios judiciales, correspondiendo el asunto al despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, bajo el radicado No. 2011-02536, quien en auto de 2 de mayo de 2012, dispuso compulsar copias ante la misma Sala para que se investigara por separado la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a cargo de la actuación disciplinaria radicado No. 2011-00034, seguida en contra del Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2 Penal del Circuito y 3 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca. Lo anterior, como quiera que mediante providencia de 4 de marzo de 2011, la mencionada Corporación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de otros funcionarios judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias precedida de la queja que en su oportunidad presentó el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 18 de octubre de 2012, (fls. 77 a 79), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia, se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. El 31 de octubre de 2012, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 81).
2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la iniciación de la indagación preliminar a los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, el 26 de noviembre de 2012. (fl 91 y 92).
3. En escrito de 29 de noviembre de 2012, la doctora VARELA LORZA,
manifestó que en el radicado No. 2011-00034, con ponencia del Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARMOLEJO ROLDÁN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó providencia de 4 de marzo de 2011, disponiendo abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, al tiempo que ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de otros funcionarios judiciales. (fl 93).
4. A través de oficio de 30 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó el trámite dado a la actuación radicado No. 201100034, la cual fue repartida el 13 de enero de 2011, al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien en providencia de 4 de marzo de 2011, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria ordenando el archivo definitivo de las diligencias a favor del Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2 Penal del Circuito y 3 Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, dando aplicación al principio del Non Bis In Idem. Además, dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del Director Seccional de Fiscalías de Buga y del Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de la
misma ciudad. La decisión fue recurrida y con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Colegiatura se abstuvo de resolver el recurso de apelación. (fls 96 y 97).
5. El doctor MARMOLEJO ROLDÁN a través de funcionario comisionado rindió versión libre, manifestando que dentro del radicado No. 2011-00034, se decidió abstenerse de investigar a los funcionarios denunciados en providencia de 4 de marzo de 2011, en Sala integrada con la Mgistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, “en aplicación del principio universal de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho procesal del NOM BIS IN IDEM, pues con base en queja formulada por el mismo ciudadano ya se les había exonerado de toda responsabilidad mediante decisiones que habían cobrado ejecutoria material.” Puntualizó solicitando el archivo de las diligencias en su favor. (fls 115 a 117). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la queja disciplinaria que originó la presente actuación, observa esta Sala que se concreta a la inconformidad frente a la decisión de 4 de marzo de 2011, por medio de la cual con ponencia del doctor VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, en Sala integrada con la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirieron archivo de la investigación radicado No. 2011-00034, absteniéndose de iniciar investigación en contra del Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2 Penal del Circuito y 3 Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, y además, ordenaron compulsar copias para que se investigara a otros funcionarios. Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad visible a folios 95 a 98 del cuaderno anexo No. 1, esta Colegiatura observa que los funcionarios judiciales denunciados, arribaron a la mencionada decisión de archivo, afirmando que por los mismos hechos ya se había adelantado investigaciones bajo los radicados Nos. 2008-01949, 2008-02027, 200900717, 2009-01186 y 2010-00395, en contra del Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2 Penal del Circuito y 3 Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, razón por la cual no había motivo de emitir pronunciamiento de fondo “puesto que entratándose de casos decididos con providencias de archivo definitivo, ha operado el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA, …”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que “cualquier otra decisión estaría siendo violatoria del principio universal del derecho procesal del NON BIS IN IDEM, al investigársele doblemente con base en los mismos hechos naturalísticos y por constituir esta exégesis una verdad confrontable con la prueba acopiada a la foliatura no queda alternativa diversa a la de abstenerse de abrir investigación para ordenar el archivo de estas diligencias.” Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de la decisión de archivo cuestionada, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, si daban inicio a la actuación o por el contrario, procedían a proferir decisión de archivo como ocurrió, conforme con las causales previstas en el artículo 150 del CDU. Así las cosas, esta Colegiatura observa que la decisión cuestionada fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los
funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite colegir que no existió irregularidad alguna en la decisión de marras, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (ponente) y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. Finalmente, no sobra destacar que aunque la providencia motivo de inconformidad fue recurrida, esta Colegiatura en proveído3 de 18 de agosto 3 Visible a folios 5 a 12 del cuaderno anexo No. 2, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en Sala integrada por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANDO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y quien aquí funge como ponente.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, no abordó el estudió de fondo del asunto como quiera que se abstuvo de resolver el recurso de apelación instaurado, por carencia de
sustentación del mismo. Lo anterior, implica que esta Sala no emitió opinión alguna acerca de la decisión de 4 de marzo de 2011, materia de cuestionamiento, sino que contrario sensu, por las razones esbozadas en líneas anteriores se abstuvo de resolver el recurso de alzada. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (ponente) y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial