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CSDJ - F11001010200020120109200ADJUNTA20130930082058-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120109200ADJUNTA20130930082058-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201092 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán,

Ruth Patricia Bonilla Vargas y Amparo Cardona Echeverry. Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Denunciante: Compulsa de copias de la Sala

Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación preliminar adelantada contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y AMPARO CARDONA ECHEVERRY en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. LA COMPULSA DE COPIAS La Honorable Magistrada María Mercedes López Mora en providencia de fecha 2 de mayo de 2012 dispuso compulsa de copias con el fin que se investigara

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201092 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque al parecer se abstuvieron de investigar a varios funcionarios que habían sido denunciados por el señor Absalón Muñoz Becerra dentro de los procesos disciplinarios Radicados bajo los Nos. 2008-02027, 200802089, 2009-00047, 2009-01186, 2010-00395, 2010-01576, 2011-00034 y 201102690.

ANTECEDENTES PROCESALES - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Por medio de auto del 5 de junio de 2012, se ordenó indagación preliminar, decretándose la práctica de pruebas. (fls. 77 y ss c.o). PRUEBAS - Oficio No. 2137 del 12 de julio de 2012 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se relacionó el trámite dado a los procesos disciplinarios Nos. 2008-02027, 2008-02089, 2009-00047, 2009-01186, 2010-00395, 2010-01576, 2011-00034 y 2011-02690, así como remitió copias de cada uno de ellos. (fls 84 y s.s. c.o y c. anexos.). - Documentos que acreditan la condición de funcionarios judiciales de los doctores

VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y AMPARO CARDONA ECHEVERRY en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fls 109 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados en los que se indicó que no tienen registradas sanciones. (Fls. 140 y s.s. co.). - Intervención de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, señalando que el origen de esta queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra radica en las investigaciones de carácter penal de las que ha sido objeto y por la cuales ha resultado condenado al comprobársele la comisión de delitos de carácter económico.

Indicó que el quejoso consideró que acudiendo a la jurisdicción disciplinaria en busca de sanción para los funcionarios y abogados que tuvieron a su cargo los procesos penales y ahora los disciplinarios en contra de estos, traerían posibles nulidades a los asuntos adelantados en su contra y en la recuperación de su libertad.

Adujo además que: “Tal como podrá extraerse de las copias que se han remitido por la Secretaría de

esta sala a esta indagación, podría observarse que las decisiones se han dictado por esta Sala, se han soportado en argumentos de carácter disciplinario y en las pruebas que se han aportado en cada caso. Incluso en el hecho jurídico de la prescripción, pues se trata de investigaciones penales que se surtieron hace más de cinco años. El quejoso fue enterado de cada decisión, contra cada una de ellas bien pudo ejercer su derecho a interponer recurso, lo que no se aprecia en los expedientes, por lo tanto esas decisiones cobraron firmeza y actualmente se encuentran archivados los procesos. Finalmente señaló que las decisiones de los funcionarios judiciales gozan del privilegio de la independencia y la autonomía judicial, razón por la cual en caso de no ejercerse los mecanismos que la ley otorga para que sean revisadas las providencias como las que originan esta queja, por el superior funcional, no está llamada la jurisdicción disciplinaria a hacer las veces de nueva instancia.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201092 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la indagación preliminar seguida

contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Del caso concreto: La indagación preliminar se circunscribe a que presuntamente los disciplinados se abstuvieron de investigar a varios funcionarios que habían sido denunciados disciplinariamente por el señor Absalón Muñoz Becerra dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 2008-02027, 2008-02089, 2009-00047, 2009-01186, 2010-00395, 2010-01576, 2011-00034 y 2011-02690.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero señalar que revisado cada uno de los procesos por los cuales se investiga a los disciplinados, se pudo establecer que el proceso No. 2009-00047 siendo Magistrada Ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201092 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigación disciplinaria seguida contra la doctora Gloria Amparo Giraldo Carmona; Exfiscal 36 Seccional de Cartago –Valle del Cauca, quien mediante providencia del 11 de febrero de 2009 decidió inhibirse de iniciar investigación, fue repartido a la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dentro del Radicado No. 2012-01086, el cual ya fue investigado y terminado en sala 97 del 15 de noviembre de 2012 razón por la cual no habrá pronunciamiento alguno en estas diligencias.

De igual manera se pudo establecer que el radicado 2010-00395 siendo Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, investigación disciplinaria seguida contra la doctora Zoraida Olaya Rendón; Jueza Segunda Penal del Circuito de Cartago, quien mediante providencia del 13 de octubre de 2010 decidió abstenerse de iniciar investigación, fue repartido al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dentro de los Radicados Nos. 2011-00166 y 201201087 siendo investigado y terminado en sala 101 del 20 de octubre de 2011 y sala 16 del 6 de marzo de 2013, razón por la cual no habrá pronunciamiento alguno en estas diligencias.

Respecto del Proceso No. 2010-01576 siendo Magistrada Ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS investigación disciplinaria seguida contra los abogados Julián Ramírez, Julio César Chávez Osorio y Gloria Stella Erazo Moreno; quien mediante decisión del 5 de octubre de 2011 dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, terminó la actuación disciplinaria a favor de los encartados, fue repartido al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del Radicado No. 2012-01090, el cual fue investigado y terminado en sala 83 del 26 de septiembre de 2012, razón por la cual no habrá pronunciamiento alguno en estas diligencias. En cuanto al proceso No. 2009-01186 siendo Magistrada Ponente la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, investigación disciplinaria seguida contra la

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA doctora Amparo Giraldo Cardona; Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago – Valle del Cauca, quien mediante providencia del 15 de octubre de 2009 decidió abstenerse de iniciar investigación, fue repartido para su investigación al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en donde se encuentra al despacho para decidir lo pertinente, razón por la cual no habrá pronunciamiento al

respecto. Por su parte el Proceso No. 2008-02027 siendo Magistrada Ponente la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY investigación disciplinaria seguida contra la doctora Amparo Giraldo Carmona; Fiscal 156 Seccional de Descongestión de Cartago –Valle del Cauca, quien mediante providencia del 2 de septiembre de 2009 decidió abstenerse de iniciar investigación, fue repartido a quien hoy funge como ponente, el cual fue investigado y terminado en sala 88 del 18 de octubre de 2012 dentro del radicado 2012-01084, motivo por el cual no habrá pronunciamiento. El proceso No. 2008-02089 siendo Magistrada Ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS investigación disciplinaria seguida contra la doctora Amparo Giraldo Carmona; Fiscal 16 Seccional de Descongestión de Cartago –Valle del Cauca, quien mediante providencia del 15 de agosto de 2010 decidió abstenerse de iniciar investigación, fue repartido al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO con el radicado No. 2012-01085, el cual se encuentra al despacho, para fallo, por lo que en igual sentido no será objeto de decisión. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el caso a estudio, el acervo probatorio, orienta a esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y a ordenar el archivo definitivo, como quiera que la presunta conducta imputada a los Magistrados denunciados no es reprochable disciplinariamente, pues el trámite de los radicados 2011-00034 y 2011-02690, estuvieron enmarcados de acuerdo a las normas procedimentales y sustanciales que rigen los asuntos objeto de debate además que las decisiones de los funcionarios investigados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fueron proferidas de conformidad con las circunstancias fácticas presentadas en cada uno de los procesos y por ello tomaron la determinación de archivar las diligencias.

De modo, que en ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución Política, así como en la misma Ley, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cabeza de los investigados, al abstenerse de abrir investigación contra los funcionarios judiciales que en su oportunidad condenaron al quejoso en los diferentes procesos penales, actuaron de conformidad con la Ley y la Constitución. Los mencionados funcionarios dentro de los procesos objeto de investigación tomaron las siguientes decisiones:

Proceso No. 2011-00034 siendo Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, investigación disciplinaria seguida contra varios funcionarios judiciales, mediante providencia del 4 de marzo de 2011 decidió abstenerse de iniciar investigación, exponiendo el siguiente argumento: “La prueba acopiada a esta foliatura, sin hesitación alguna indica que la queja presentada por el señor ABSALON MUÑOZ BECERRA, corresponde a los mismos hechos que en otrora se ocupara la Sala dentro del expediente radicado bajo partidas 2008-01949, 2008-02027, 2009-00717, 2009-01186 y 2010-00395, que culminara con archivo a favor de los funcionarios, razón por la cual se

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA considera que cualquier otra decisión estaría siendo violatoria del principio universal del derecho procesal del NON BIS IN IDEM, al investigársele debidamente con base en los mismos hechos naturalisticos y por constituir esta exégesis una verdad confrontable con la prueba acopiada a la foliatura no queda alternativa diversa a la de abstenerse de abrir investigación para ordenar el archivo de estas diligencias…” Finalmente respecto del Proceso No. 2011-02690 siendo Magistrada Ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, investigación disciplinaria seguida

contra la doctora Zoraida Olaya Rendón Jueza Segunda Penal del Circuito de Cartago –Valle del Cauca, se encuentra al despacho para tomar las decisiones de fondo respectivas, tal y como lo informó la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, razón por la cual no es posible evaluar la actuación de la funcionaria con respecto a este asunto, sin dejar a un lado que en el momento procesal oportuno, el quejoso cuenta con el recurso de apelación frente a la decisión que se tome, con lo cual se le garantiza su derecho al debido proceso. De esta forma, se puede o no estar de acuerdo con las decisiones que adoptaron los Magistrados investigados en sus respectivas Salas de Decisión en cuestión al considerar que no existía mérito para continuar los procesos disciplinarios, sin embargo, eso no conlleva necesariamente a que los Magistrados estén incursos en una falta disciplinaria, máxime, si esta Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de los mismos, pues la falta disciplinaria no se puede edificar en que a juicio del quejoso debió sancionarse a los jueces que lo condenaron. La Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando no se comparten los motivos en que se sustentaron las

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, teniendo en cuenta que éstos fueron resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del mismo y las normas de derecho aplicables.

Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse

por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)” De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por lo expuesto y una vez revisados cada uno de los pronunciamientos efectuados por los encartados al archivar las investigaciones en favor de los operadores judiciales, esta Sala concluye que las decisiones adoptadas por los Magistrados querellados, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de las normas disciplinarias y en concordancia con los hechos objeto de debate, no susceptible de reproche disciplinario, como quiera que actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, evidenciándose que la conducta denunciada obedece única y específicamente a las

determinaciones que adoptaron. En ese orden de ideas, si en su oportunidad los Magistrados encartados, al establecer que los funcionarios judiciales que investigaron al quejoso penalmente y lo condenaron, no da lugar a una acusación ni a proceso disciplinario alguno, pues ante tal evento cuenta el interesado con el recurso de apelación para surtirse ante esta Corporación quien determinara si las decisiones de primera instancia debían ser confirmadas o por el contrario revocarse para que se continuase con la investigación disciplinaria, por lo tanto, no encuentra la Sala motivo alguno para endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como quiera que del análisis anterior se concluye que la conducta denunciada corresponde a unas manifestaciones de inconformidad con algunas decisiones emitidas por ellos, las cuales fueron proferidas en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, soportada como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondiente a esta clase de procesos, y a su procedimiento, atendiendo cada una de las pretensiones objeto de la litis. En consecuencia, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 73 y en el artículo

150 del Código Disciplinario Único. Finalmente es preciso señalar que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, toda vez que los radicados por los cuales se le abrió indagación preliminar están siendo investigados por otros magistrados de esta Corporación, conforme quedó reseñado en precedencia. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Abstenerse de hacer algún pronunciamiento respecto de la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo expuesto en las consideraciones de este interlocutorio.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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