CSDJ - F11001010200020120109701ADJUNTA20120724093214-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120109701ADJUNTA20120724093214-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Sala Dual No. 4 Bogotá D. C., Doce de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de julio de 2012 Radicado Nº. 110010102000201201097 - 01 Aprobado según Acta Nº. 069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Dual la impugnación formulada contra el fallo del 7 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora LILIA YOLANDA VARÓN DE GARZÓN contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 14 de Familia y las Notarías 51 y 38 del Círculo de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez Los hechos en los cuales sustentó la accionante su solicitud de amparo Constitucional, consisten, tal como lo reseñó el a-quo2, en que “contrajo matrimonio con el señor Rafael Isidro Garzón Garzón. Señaló que posteriormente, mediante ardides, su esposo logró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el divorcio por mutuo acuerdo, habiéndose presentado
una presunta falsedad en los poderes por ella otorgados para efectos del adelantamiento de dichos procesos, pues para efectos de su firma fue conducida a la Notaría 51 de Bogotá bajo efectos de la medicación que le era formulada para una enfermedad psiquiátrica que padecía, habiendo desconocido por completo el contenido de los documentos que suscribió, pues ella siempre hizo lo que le decía su marido. “Agregó que dentro del convenido (sic) celebrado, su ex esposo asumió obligaciones con ella, las cuales en algunas oportunidades incumplió. Adujo que luego del divorcio el señor Garzón Garzón, contrajo nuevas nupcias con Martha Yolanda Arévalo Hernández, ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. Así mismo, que el citado falleció el 20 de enero de 2009, luego de lo cual el Ministerio de Defensa, con fecha 13 de abril de 2009, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Arévalo Hernández, sin que dentro de la resolución se hiciese mención a ella, pese a que estuvo casada con el señor Garzón Garzón por más de 30 años, esto es, desde el año 1972 al 2002. “Refirió que al serle reconocida la pensión a la señora Árevalo Hernández ella quedó sin servicios médicos, pese a las patologías psiquiátricas graves que padece, sin que tenga forma de solicitar el reconocimiento de parte de la sustitución pensional y del servicio médico, pues carece por completo de recursos para ello, hallándose en el momento en la más completa indigencia”.
Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó: 2 Tal como se observa a folios 116 y 177 en la sentencia apelada por la actora - Declarar la nulidad absoluta del acuerdo privado llevado a efecto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Rafael Garzón Garzón y ella. - Anular la sentencia del Juzgado 14 de Familia que aceptó dicho acuerdo. - Decretar la nulidad de la escritura pública del 1° de octubre de 2002 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos Rafael Garzón Garzón y Martha Yolanda Arévalo Hernández. - Anular la Resolución No. 985 del 13 de abril de 2009, por la cual el Ministerio de la Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional a la señora Martha Yolanda Arévalo Hernández y, se ordene además la suspensión del pago de la referida pensión. - Ordenar así mismo al Ministerio mencionado, que revoque la Resolución por la cual reconoció dicha pensión, en consecuencia proceda a cancelar la accionante el pago de esas mesadas pensionales. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. Presentada la acción de tutela de autos ante esta Superioridad y repartida al Despacho que ahora funge como ponente, para mediante proveído del 22 de mayo este año remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en garantía al principio de la doble instancia. Asumido el conocimiento del asunto tutelar por el a-quo, mediante auto
del 28 de mayo de esta misma anualidad, se admitió a su trámite, ordenándose vincular al Ministerio, Juzgado y Notarías accionadas y la señora Martha Yolanda Arévalo Hernández como tercera con interés, al igual que se solicitó al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el proceso fuente de esta tutela para practicarle inspección judicial. En auto de la misma fecha, en Sala Dual, se negó la medida provisional solicitada por la actora, esto es, la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora Martha Yolanda Arévalo Hernández. Al llamado de tutela compareció la Juez 14 de Familia de Bogotá, para informar que tan sólo recibió el despacho judicial en mayo de 2012, por ende, ningún derecho fundamental ha vulnerado. A su turno, el Notario 51 de esta ciudad capital, expuso que en ninguno de los parte de la acción de tutela se refiere a su Notaría, razón por la cual no puede referirse a esa pretensión, pero además, “en cuanto a la presunta incapacidad de la señora Lilia Varón, manifiesto que de conformidad con el artículo 9° de Decreto 960 de 1970, los notarios no respondemos por la veracidad de las declaraciones de los interesados, ni de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto, mucho menos cuando no puede ser percibido por los sentidos, sino que debe ser detectado con exámenes especializados, como es el caso de la tutelante”. El Notario 38 de esta misma ciudad, explicó que la escritura pública No 1694 otorgada en ese despacho el 1° de octubre de 2002, fue otorgada
en debida y legal forma, par lo cual aportó copia de la misma. Así mismo respondió el apoderado de la señora Martha Yolanda Arévalo, quien fue convocada como tercera con interés, para solicitar la negativa al amparo constitucional impetrado, por cuanto “…no se ha demostrado la violación de derechos constitucionales fundamentales y mucho menos se ha establecido en el caso concreto la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en cuanto existen mecanismos ordinarios eficaces tendientes a resolver sobre las pretensiones de la accionante. “Igualmente, se reitera, con la presente acción de tutela la accionante pretende revivir términos, acumular acciones, revivir situaciones jurídicas concretas y finalmente suplir todos los mecanismos judiciales que consagra nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio y defensa de los derechos de los ciudadanos. Recuérdese que la accionante en ningún momento intentó agotar ningún mecanismo judicial o administrativo, y por lo tanto permitir un trámite de esta índole sería llegar al extremo de desconocer todo nuestro sistema procesal y adicionalmente desconocer la seguridad jurídica que consigo trae. Sería invitar a que cualquier tipo de litigio común y ordinario se ventile dentro del trámite preferencial y residual que caracteriza la acción de tutela”. Se practicó el 6 de junio de 2012 inspección judicial al proceso de divorcio de Rafael Isidro Garzón de Garzón y Liliana Yolanda Varón de Garzón, en la que se dio cuenta del inicio de proceso ejecutivo de esta última ciudadana citada contra su ex esposo, aportando como base de la
ejecución para alimentos la sentencia de divorcio y acuerdo privado celebrado entre los anteriores cónyuges. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 7 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LILIA YOLANDA VARÓN DE GARZÓN contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 14 de Familia y Notaría 38 y 51 de esta ciudad capital, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad, mínimo vital y salud. Decisión emitida en razón a que no cumple la acción con principios de oportunidad para presentar la acción, toda vez que lo cuestionado es la sentencia del Juzgado 14 de Familia de Bogotá del 12 de julio de 2002, la escritura pública No. 1694 de 1° de octubre de 2002 y la Resolución No. 985 del 13 de abril de 2009, ésta última expedida en reconocimiento y pago de sustitución pensional a la señora Martha Yolanda Arévalo por el Ministerio de la Defensa Nacional, pero además que en el presente caso “no se cumple con el principio de inmediatez, no puede pasar por alto la Sala que la señora Lilia Yolanda Varón de Garzón, no interpuso ningún tipo de recurso contra la sentencia de divorcio, ni contra la resolución a través de la cual se reconoció la pensión…, por lo que mal puede pretender, después de 10 y 2 años respectivamente la revocatoria de dichos actos a través de este
mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar…”. De la impugnación. Una vez notificada la actora en la decisión contraria a sus intereses, interpuso “RECURSO DE APELACIÓN”, para exponer que se pasó por alto las anotaciones claras y contundentes de su historia clínica, para demostrar su estado mental al momento del divorcio, para finalmente exponer su estado personal actual, pues nadie la ha socorrido, carece de dinero para contratar servicios profesionales de un abogado honesto, pues “Es intolerable que fraudulentamente reconozca –refiere el Ministerio de Defensael cien por ciento de las prestaciones sociales del de cujus a MARTHA YOLANDA AREVALO quien ya goza de otra prestación social de la misma naturaleza pagada por el Tesoro Público en contravención de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política, ignorando de otra parte la norma contenida en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para dejar en el absoluto abandono y miseria a quien tiene pleno derecho, como lo es LILIA
YOLANDA VARON DE GARZÓN”.
Entre sus argumentos de impugnación, agregó que debe tenerse en cuenta el hecho que ella es “una persona absolutamente incapaz, que su estado de salud es totalmente crítico, que vive en la indigencia por culpa de personas inescrupulosas, carentes de dignidad y respeto por sus semejantes”, pues en razón a que no tiene esa pensión, ni siquiera puede acceder a los servicios de salud. Por último, en cuanto a la teoría que le aplicó el a-quo respecto del principio de oportunidad en la acción de amparo de autos, reiteró el
padecimiento de una enfermedad grave con evolución de más de 25 años, no cuenta con parientes cercanos, está en la indigencia viviendo en la pobreza total, sin que autoridad pública alguna se haya preocupado de ayudarle a solucionar su conflicto, por ende, ha sido incapaz de acudir a la autoridad competente por no contar además con los recursos económicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, se decidirá en Sala Dual las impugnaciones presentadas contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El asunto concreto. Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión de la actora, pese a los múltiples puntos de vista puestos de presente tanto en el escrito de tutela en el de impugnación, se circunscribe a que por este medio se anulen algunas actuaciones administrativas –escritura pública de matrimonio entre Martha Yolanda Arévalo y Rafael Garzón del 1° de octubre de 2002 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, Resolución del Ministerio de Defensa que reconoció la sustitución pensional a la primera ciudadana enunciada el 13 de abril de 2009; escritura pública de liquidación de sociedad conyugal entre los ex esposos Garzón y Varón de Garzón de la Notaría 51 de
Bogotá del 13 de febrero de 2002y otra judicial –la sentencia del Juzgado 14 de Familia de Bogotá del 12 de julio de 2002, que aprobó el acuerdo mutuo de divorcio entre la hoy accionante y sus ex esposo-, y finalmente se le pague la pensión que en su momento fue reconocida al señor Rafael Isidro Garzón Garzón –su ex esposo-, de la cual disfruta hoy la señora Martha Yolanda Arévalo, pues con ello, recobraría los servicios de salud que dice, tanto necesita. Solución. Pese a los insistentes puntos de vista personales que puso de presente la actora, para afirmar en forma subjetiva que se abusó de su capacidad mental y de salud en general para proferirse los actos administrativos y judiciales atacados por este medio constitucional, los mismos no alcanzan a desvirtuar el razonamiento dado por el a-quo para la declaratoria de improcedencia de su acción constitucional, pues como pasa a verse, las actuaciones por ella misma iniciadas, dejan sin sustento la excusa entregada de no tener dinero ni la capacidad mental para acudir a los estrados judiciales en forma oportuna a reclamar derechos que dice tener. Entonces, en punto de existencia o no de vicios o vías de hecho (hoy denominadas causales genéricas de procedibilidad), la Sala se sustrae del tal confrontación por tener como base asunto previo denominado requisito de procedibilidad, cuyo test, de no sobrepasarse, el fondo del asunto se torna ajeno al debate constitucional, test aludido que se fundamentará en la incuria para reclamar por los medios naturales ordinarios y la falta de inmediatez para poner de presente por vía de amparo constitucional su
inconformidad con la actuación de la administración. Primero. Para cuestionar la decisión del Juzgado 14 de Familia de Bogotá, de fecha 12 de julio de 2002, por la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre Rafael Isidro Garzón Garzón y Liliana Yolanda Varón de Garzón, bien pudo en su momento ejercer los recursos de Ley, inclusive cuestionar el vicio en el consentimiento de ese acuerdo, en tanto alega que fue engañada para celebrar tal convenio, por ende, la incuria es manifiesta en su actuar, en punto de los intereses que pretende revertir. Así mismo, para cuestionar la escritura público No. 413 del 13 de febrero de 2002, expedida por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal existente entre los arriba citados y, la escritura pública No. 1694 del 1° de octubre de 2002, que registró el matrimonio civil del antes citado con la Martha Yolanda Arévalo, bien pudo igualmente cuestionar los vicios a través de los medios ordinarios previstos en la ley para ello, pero en forma incuriosa dejó de hacerlo en su momento. De igual forma, debió proceder contra la resolución No. 985 del 13 de abril de 2009, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución de la pensión mensual de jubilación que venía devengando el señor Rafael Isidro Garzón Garzón, a la señora Martha Yolanda Arévalo Hernández, en su condición de cónyuge supérstite del causante, pues si
se consideraba con menor o igual derecho a ese beneficio, una vez se enteró del fallecimiento de su ex esposo, pudo acudir a las instancias administrativas a reclamarlo, en su defecto a las instancias judiciales pertinentes. Segundo. Si del caso fuera que por vía de tutela pudiera ventilarse el caso de autos con las pretensiones allí incluidas, únicamente bajo el pretexto, no puesto de presente, de estar sufriendo un perjuicio irremediable, la inmediatez como lo dijo el a-quo, se convierte en barrera infranqueable para que el juez constitucional de amparo se prodigue en un estudio de fondo sobre el debate puesto de presente. Es que para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia
de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de la sentencia del 12 de julio de 2002, escrituras públicas Nos 413 del 13 de febrero de ese mismo año, No. 1694 del 1° de octubre también del 2002 y Resolución No. 985 del 13 de abril de 2009, proferidas por las accionadas que implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 9 de mayo de 2012, esto es, mas de tres (3) años con posterioridad a la última actuación administrativa mencionada, que se supone le vulnera sus derechos fundamentales, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Quiere decir entonces, que la incuria y la falta de inmediatez demostrada conlleva a dicha declaratoria de improcedencia, porque tal pretensión no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inoportunidad para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga buscar en forma inmediata que no continúe su violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable
por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, 3 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y
negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y
estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias todas éstas ajenas, o por lo menos ausentes en el caso de autos, pues plantear como argumentos la falta de capacidad mental y económica para acudir a los estrados judiciales, es contrario a lo apreciado en el caso sub-lite, donde se tiene que la actora acudió por sus propios medios, a denunciar el 17 de diciembre de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, por falsead personal a responsables en averiguación, por aparecer su firma en un proceso de alimentos en el
Juzgado 20 de Familia de Bogotá –ver fls. 201 y 202-; así mismo, se encuentra que la misma ciudadana acá actora, instauró a través de apoderado, ante el mismo Juzgado 14 de Familia de Bogotá, proceso ejecutivo de alimentos contra su ex esposo –tal como se aprecia a fls. 160 al 170-, por ende, mal puede afirmarse, que habiendo actuado cinco años después de algunas de las actuaciones cuestionadas por tutela, sufra de discapacidad mental para acudir a reclamar sus derechos, como igualmente los desvirtúa el hecho de hacerlo ahora por sus propios medios. Es decir, pretende simplemente que a su acción de amparo constitucional, se le de el alcance virtuoso de medio idóneo para revivir términos judiciales, en contraste a la seguridad jurídica, el derecho de terceros que también merecen reconocimiento de parte de los jueces y de contera protección. Por último, alegó, o mejor, mencionó aisladamente sin ningún soporte argumentativo ni supuesto de hecho, violación al derecho a la igualdad, que por lo mismo, impide a la Sala pronunciarse al respecto, por cuanto los juicios de desigualdad obliga tener presente supuestos iguales afectados por los accionados; no obstante, se carece de tal presupuesto para realizar ese juicio de equilibrio o comparativo que exige la doctrina y la vulneración misma del derechos fundamentales como el anunciado por la accionante. Razón por la cual se negará tal pretensión, modificando así la decisión de instancia impugnada que ningún pronunciamiento hizo al respecto. Por lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de negar el derecho fundamental a la igualdad y, confirmar la improcedencia decretada en primera instancia respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela que interpuso la ciudadana LILIA YOLANDA VARÓN DE GARZÓN, contra el Ministerio de la Defensa Nacional, las Notarías 38 y 51 del Círculo de Bogotá y el Juzgado 14 de Familia de esta misma ciudad capital, pero conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado